Miercoles 24 de Abril de 2024

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social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

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en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL - ¿CONTROL DIFUSO O DIFUSIFISIDAD?
• Introducción

El control difuso de la constitución ha sido un tema discutido en la actualidad, pues aunque el poder judicial de la federación le ha dado la estocada final que sustenta que no existe dicho control, haciendo una interpretación teleológica y ontológica de la norma, habemos quienes si podemos apreciar en su contenido una potestad para ejercer dicho control.

La discusión el día de hoy no se centra en el hecho de saber si existe o no control difuso, pues ampliamente se ha discutido por la doctrina su existencia y el poder judicial ya ha fijado su postura. El estudio se circunscribe a dos factores. El primero, al hecho de conocer, saber e identificar si es necesario que la potestad para resolver temas constitucionales, “control difuso” necesariamente deba existir de forma expresa en la constitución o debe entenderse implícita esta función.

El segundo factor o punto se centra en demostrar, si aún existiendo el control difuso, puede ejercerse por el Distrito Federal dicha actividad jurisdiccional, pues el artículo 133 Constitucional, pareciera que otorga dicho control a los jueces locales de los Estados, pero deja fuera uno de los territorios más importantes de nuestro país. ¡El Distrito federal!, el cual no se menciona en dicho apartado ni puede entenderse incluido de forma expresa.

Los dos anteriores factores son de suma importancia, porque el Distrito federal tiene un tratamiento y organización de diversa naturaleza a la de los Estados y de llegar a comprobar que el artículo 133 constitucional incluye implícitamente al Distrito federal, entonces tendríamos que considerar que no se requiere que el control difuso exista de forma expresa en la constitución, sino que bastará que de forma implícita se conciba su existencia.

De llegar a la conclusión final, que el control difuso es implícito en nuestro artículo 133 constitucional, entonces deberíamos concluir que los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que han resuelto que el precepto citado no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, sería erróneo.

Ahora, de no demostrar ni uno ni otro, entonces estaríamos ante un inminente cambio del control difuso a la difusifisidad, la cual está vinculada principalmente a la lógica difusa. Una lógica cuya condición primaria en el ámbito judicial está basada en eliminar incertidumbre, probabilidad y ambigüedad en los fallos de carácter constitucional. Una lógica que busca que no haya impunidad legislativa, que se estudien los casos de temas constitucionales en todos los ámbitos, -sin condiciones- y por todos los juzgadores.

Por ello, nuestra propuesta se enfoca a demostrar la existencia del control difuso, pero no bajo este nombre, sino a través de una óptica conocida como difusifisidad, los cuales tienen carácter y naturaleza de diversa índole. El primero sólo otorga poderes a jueces en general para resolver temas judiciales, el segundo, se enfoca en comprobar la necesidad de que todos los jueces resuelvan los temas constitucionales en pro de la certidumbre jurídica, sin que en los procesos constitucionales exista la probabilidad de que alguno deje de estudiar dichos temas y que haya ambigüedad en cuanto al fondo, es decir, que no exista la probabilidad que alguno deje de estudiar estos temas por cualquier razón.






Control Difuso en la Constitución.- Reflexiones ante un inminente cambio.


1.1 Antagonismo de criterios. 1.2 El control de la constitución debe ser implícito o puede ser explicito? 1.3 El Distrito federal puede entenderse incluido en el control difuso? 1.4 Control difuso o difusifisidad? 1.5 Conclusiones.

1.1 Antagonismo de criterios.

Analizar los temas de constitucionalidad en nuestro sistema, ha resultado un mito. Se ha reservado su estudio a los órganos del poder judicial federal, sin que los Estados u otro tipo de organismos puedan pronunciarse sobre el análisis, interpretación y determinación de los alcances de un precepto constitucional.

Larga lucha se ha llevado por la doctrina para determinar si existe control difuso en la constitución. Hay quienes indican que a la luz del artículo 133 de la norma suprema, el control difuso es manifiesto y cualquier juez cuenta con la aptitud para pronunciarse sobre este tipo de temas, pero el poder judicial no admite la existencia de dicho control en nuestra constitución.

La doctrina justifica entre otras cosas, que el control difuso no se ve alterado por el hecho de que un juez se anime a resolver el tema de constitucionalidad, pues a final del camino, será el propio poder judicial en las instancias terminales, quien revise los alcances de la interpretación de la norma y verifique si se ajustaron a las técnicas necesarias para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, incluso, los órganos terminales podrán analizar si dicho fallo fue apegado a derecho.

Por su parte la jurisprudencia emitida del poder judicial, de forma monopólica, considera que el artículo 133 de la Constitución general no avala la existencia del control difuso. Afirma, que de la interpretación sistemática que le atribuyó al artículo 133 de la Constitución Federal, advirtió que éste artículo no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto .

Lo cierto es que nos encontramos en medio de dos posturas en donde no tenemos una respuesta si existe un control difuso o no. A la luz de la doctrina, su existencia es manifiesta, incluso, Carpizo afirma que existen principios que existen aunque la constitución no los establezca , pero a la luz de la jurisprudencia, el control difuso, sólo es un sentimiento que no se puede materializar en órganos que no tienen atribuciones para resolver temas constitucionales.

Por otra parte, en las notas del ministro Gudiño Pelayo sobre lo confuso del control difuso, señala que deben adoptarse dos posturas, las que señalen que la Suprema Corte puede conocer de temas y leyes constitucionales que en la actualidad no pueden plantearse a través de los medios de control constitucional o de plano, se debe indicar que hay leyes que escapan del control constitucional y que no puede hacerse nada contra sus violaciones, permitiendo la impunidad del legislador o incluso, del constituyente .

El tema o la aportación sobre este punto, pretende coadyuvar al entendimiento del artículo 133 de la Constitución federal, pero enfocarse exactamente al hecho siguiente: El control difuso.- es necesario que exista expresamente en la constitución? De considerar la existencia del control difuso. Este control difuso incluye al Distrito Federal? Existe un control difuso general o simplemente un control difuso limitado?. El control difuso puede ser sustituido por la difusifisidad?

Efectivamente, para llegar de forma concreta al análisis de las cuestionantes anteriores, es necesario en primer término analizar el contenido del artículo 133 Constitucional, pues eso nos acercará a una postura más certera sobre la existencia del control difuso, pues radicalmente la Suprema Corte niega su existencia, aunque radicalmente la doctrina acepta la existencia de la misma. Ambas posturas –radicales- no pueden sobrevivir en un contexto jurídico como el que tiene México, pues la primera, niega la posibilidad del estudio de temas que no son sujetos a control constitucional y niega que los jueces de menor jerarquía, puedan pronunciarse sobre los temas constitucionales; mientras que la segunda; acepta como totalmente válido dicho control difuso. A caso no estaremos en un punto intermedio, o mejor dicho, híbrido en donde debería aceptarse con condiciones? Para llegar a ello, debemos analizar el artículo 133 constitucional.

Articulo 133. Esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.
Del análisis de la disposición anterior, se puede advertir que el artículo 133 es una norma especial vinculada a determinados sujetos, es decir, no es una norma general que aplique a todos los ciudadanos, sino que es una norma dirigida especialmente a jueces, es decir, la regulación está enfocado de forma general a los miembros de las instituciones que dictan el derecho, conocidos en su sentido más amplio como juzgadores, sin llegar a la acepción restrictiva que los jueces sólo son los de una determinada instancia o materia.

Definido este tema, un segundo punto que debe aclararse es la acepción “arreglarse” a la constitución, que indica de forma general, que los juzgadores referidos, deben ajustar su conducta, fallos, lineamientos y normas morales, jurídicas y éticas, al respeto máximo de los valores constitucionales –pues ese es el papel que les ha asignado la sociedad- y que cada decisión deberá estar supeditada –en un ámbito jerárquico- a la constitución y las demás leyes, por ello, en el texto constitucional señala que los jueces se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados, anteponiendo antes que cualquier disposición jurídica a la constitución.

Dicho de otro modo, el hecho de que el juzgador deba respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución, es una licencia para que ellos puedan atender los medios de control constitucional y para que abandonen el mito de que el análisis de los temas constitucionales, sólo están reservados para un determinado órgano del poder judicial. Además, sino se somete al escrutinio, qué grado de impunidad normativa podría permitirse, o hasta donde el legislativo pudiera crear normas que desequilibren al Estado mexicano. Por ello nuestro razonamiento primario está basado en que no se puede negar ni abandonar la existencia del control difuso, pues se generaría impunidad, mientras que aceptar la totalidad de su existencia, tampoco podría convencernos en esta postura, pues no es explicito el artículo 133 constitucional, por ello, la posición que debemos adoptar es la intermedia que nos llevará a la difusifisidad.

1.2 El control de la constitución debe ser implícito
o puede ser explicito?

Gran problema de hermenéutica se viene cocinando en los temas vinculados al artículo 133 de la Constitución federal, pues la interpretación de un precepto puede ser tan diverso, amplio o discrecional, que entre dos sujetos con la misma educación escolar pudiera haber divergencia de criterios, pues la hermenéutica, no es una ciencia ni es exacta, sino más bien es un método facilitador de técnicas que dotan a quien las “aplica” de herramientas para poder decidir con los mejores instrumentos, un tema sometido a la jurisdicción de los Tribunales.

El problema de la hermenéutica es provocada por el legislador, pues debiendo utilizar lenguajes sencillos en la redacción de las leyes, muchas veces engalanan la norma a tal grado que se crean confusiones, pero en otros, dada la obsolescencia de las normas y la evolución tecnológica de la sociedad, se van generando supuestos que el legislador debe actualizar y al no hacerlo, causan ambigüedades en su aplicación, de ahí la lógica del control difuso.

La falta de una ciencia que regule la hermenéutica, ha permitido que de acuerdo a los valores, educación, experiencia, formación profesional y académica del intérprete, sea como se califique la norma, pues a dos sujetos con diferente formación escolar y profesional, será lógico un resultado adverso, diverso o contradictorio. Incluso, al momento de crear la norma, el parlamento o legislador, puede tener una formación de distinta índole y crear normas acordes a su cultura y formación, utilizando un vocabulario que en una región u otra pueden significar gramaticalmente lo mismo, pero que en los usos y costumbres de la sociedad pueden tener diversos significados .

Al tratar los temas constitucionales, esta difusión de la norma, o mejor dicho, la incertidumbre, probabilidad o ambigüedad debe acotarse en la medida de lo posible a la discrecionalidad del interprete, por ello, artículo 133 sometido a estudio, no debe analizarse desde un punto de vista personal, académico, judicial o cualquier otro, pues sería adulterado, pues cada quien vería en él lo que quiere ver, sin desentrañar realmente su naturaleza, por ello, debe someterse dicho precepto a unas reglas de hermenéutica que deben ser más precisas que las cotidianas cuando se hace la interpretación de una ley, pues se interpreta la constitución, no un simple texto normativo.

Dicho de otro modo, para interpretar la constitución, no deben usarse las reglas comunes diseñadas por el interprete, quien pudo ser discrecional también al crear esas reglas, deben ser creados por un fin superior, una anhelo supremo que busque justificar el grado de interpretación empleado. Por ello, cuando se establecen las reglas de interpretación de una ley, debe atenderse a lo que se quiso decir, a lo que fue creada la norma, a obtener su génesis o a entender qué pasó por la mente del legislador, pues sólo los temas explícitos serán atendidos y resueltos.

Dicho de otro modo, sólo los temas explícitos o los que se establezcan en la ley, serán materia del juicio o sometimiento a la decisión de un juzgador, pues se resolverá en ellos, sólo lo que establece la ley. Para ello se han diseñado reglas o axiomas generales. “La autoridad sólo puede hacer lo que la ley le señala”. Esta es una expresión nos indica que si la ley no trae de manera explicita una facultad, atribución, regla o procedimiento, entonces, no podrán concederse tales atribuciones. En síntesis, la interpretación de la ley debe ser exclusivamente explicita y nunca se entenderá una atribución conferida de forma implícita.

Por su parte, esta misma regla no podemos aplicarla al ámbito constitucional, pues la constitución contiene principios, reglas, axiomas, dogmas y otros derechos que nacen de manera implícita, sin necesidad de que se establezcan de forma expresa, clara e inteligible. La constitución a diferencia de las leyes, busca fines supremos. Busca las metas máximas en la circunferencia de la justicia, por ello, sus normas deben analizarse de manera implícita y explicita, es decir, deben analizarse en el máximo contexto de los valores supremos, de los derechos del hombre y del respeto a las instituciones.

Esta circunstancia anterior nos revela, que la constitución debe ser interpretada de forma implícita y explicita y por ello, es innecesario que el artículo 133 de la Constitución federal se le otorgue una interpretación restrictiva o limitada en donde se excluya el control difuso de la constitución, pues de forma rigorista, podríamos dejar fuera miles de derechos o dogmas que son dados por la constitución bajo el pretexto que expresamente no lo establecen. Asimismo, podríamos ser objeto de abusos en los derechos, garantías, principios, prerrogativas y bases constitucionales so pretexto de que no se protegen de forma expresa por el texto constitucional, por ello concluimos sobre este tema, que el control difuso está en nuestra constitución de forma implícita, aunque parcialmente se aprecie de forma explicita y por ello no debe abandonarse la teoría.

1.3 El Distrito federal puede entenderse incluido en el control difuso?

Si tomamos en cuenta los razonamientos anteriores, en donde las normas constitucionales tienen un tratamiento excepcional a las demás leyes, entonces podemos resolver la incógnita si el Distrito federal jugaría parte de este control difuso, ya que expresamente la norma no lo incluye.

Así es, analicemos de nueva cuenta el artículo 133 constitucional.

Articulo 133. Esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.
Como se advertirá de lo anterior, el control difuso en México, pareciera que se encuentra implícito, pero además, pareciera engendrar un problema de territorialidad, pues excluye al Distrito federal, pues ni e su reforma del 18 de enero de 1934 se incluyó al Distrito federal, aun cuando tienen tratamientos diferentes. Esto es así, pues basta una lectura del artículo 115, 116, 117, 118 y 121 de la Constitución federal para analizar el régimen de los Estados, pero la naturaleza jurídica del Distrito federal la enmarca el artículo 122 de la propia norma federal.

Por ello, aunque conforme el artículo 43 y 44 de la constitución federal se establece un tratamiento especial para el Distrito federal, eso no significa que éste quedaría excluido de la posibilidad de que sus juzgadores conozcan del control difuso, sino que bastaría que de forma implícita se indique que los juzgadores de cada Estado, -haciendo referencia al Estado como territorio general-, deberán arreglarse a la constitución, por ello, el Distrito federal es parte del pacto federal y no se necesita que de forma explicita se indique en el 133 constitucional, por ello concluimos sobre esta base, que el Distrito federal, aún cuando de forma explicita no se encuentra dentro de dicho precepto, al ser normas constitucionales las sujetas a hermenéutica, éstas deben considerarse incluidas de forma implícita.

1.4 Control difuso o difusifisidad?

El control difuso en nuestra constitución no está totalmente adoptado por el poder judicial, aunque sea adoptado por la doctrina constitucional, sin embargo, un punto intermedio que abarca varios enfoques se llama difusifisidad. Esta institución no ha sido analizada por el poder judicial ni por la Doctrina. La difusifisidad es la que a nuestro juicio está vinculada en el artículo 133 de la Constitución federal. Esta disfusifisidad parte de la lógica difusa, en donde tres fuertes variables son las que ponen en juego la posibilidad de que sean interpretados temas que hoy escapan del control constitucional y por jueces que hoy no tienen la posibilidad. Estos tres temas son la incertidumbre, probabilidad y ambigüedad.

La incertidumbre en el derecho constitucional, tiene su génesis en las normas que no puede ser materia de discusión o cuando un juez no puede decidir sobre un tema a favor del justiciable, pues esa incertidumbre impide tener la seguridad de que el Estado de derecho que imparte el juzgador entrará en su esfera jurídica en el corto plazo. Lo cual es contrario al espíritu constitucional, que exige que la justicia sea pronta, expedita y que se brinde de forma completa.

En sí, la incertidumbre, es el motor que hoy mueven a las teorías sobre el control difuso del artículo 133 constitucional, pues no se sabe ni de forma aleatoria dónde caerán reclamos constitucionales -en todos los Estados o sólo en algunos-; no se sabe si los casos serán reclamados por temas o sobre un tema en específico; no se sabe si lo que se alegará será la imprecisión en el lenguaje jurídico de la norma o en la aplicación de los mismos; no se sabe si la inconstitucionalidad reclamada se basará en la información presentada como evidencia a los tribunales o si se alegará falta de precisión de la norma o incluso, se el reclamo será por la declaración de un conflicto existente entre los sujetos y la constitución o por la contradicción de las leyes o por invasión de esferas; por reclamos en acciones legislativas o por omisión de las mismas.

Estos aspectos que son fuente de la incertidumbre, nos impulsan a pensar que la disusifisidad es la mejor forma para aplicar el artículo 133 constitucional, no así el control difuso, pues el control difuso es un concepto borroso, ambiguo, incierto y basado en probabilidades; mientras que la difusifisidad está relacionada más bien con el grado en que los eventos ocurren, sin importar la probabilidad de su ocurrencia.

Ahora otro aspecto que sustenta la teoría de la difusifisidad sobre el control difuso lo es la probabilidad, pues este factor atiende a las posibilidades en que un evento judicial ocurra. Se ha dicho que no hay control difuso sin antes saber si realmente se reclamará en algún momento dicha constitucionalidad ante jueces de menores instancias o de los Estados. Pero al ser probable, entonces se diferencia notablemente de la difusifisidad, pues en la probabilidad se habla de eventos que ocurren bajo un patrón de posibilidades, mientras que en la difusifisidad se habla de eventos ambiguos, que no están determinados y que no se sabe el número de ocurrencias que se pueden suscitar en los tribunales. Si un evento ocurre, es aleatorio. El grado con el cual ocurre es difuso.

Así podemos resumir que en el primer caso, de la incertidumbre, se relaciona con la falta de información; mientras que la probabilidad está apoyada en la posibilidad de que un evento ocurra. Por ello en la incertidumbre surgen dudas, tales como: Cuándo se va a reclamar un tema constitucional? Se ganará el juicio? Sí presento un medio de control constitucional puedo ganar?. Mientras menos información está al alcance del justiciable, mayor grado de incertidumbre se tiene. Es lo que provoca el control difuso. Pero si sé que en el 2007, el 18.38% de amparos fueron ganados por los particulares; mientras que el 11.43% fueron negados, el 43.39% se compone de amparos sobreseídos, el 10.48% de los amparos presentados son desechados, el 7.50% de amparos se tienen por no interpuestos, y el 6.77% y 2.05% corresponde a incompetencias y a otros sentidos de las resoluciones, es claro que ya no estamos bajo un grado de incertidumbre sino de una probabilidad, lo que hace desaparecer el control difuso y sobre pone a la difusifisidad.

Ahora bien, un tercer elemento de la difusifisidad es la ambigüedad, entendida ésta con la incertidumbre determinística, cuyo análisis está relacionado con el grado de los eventos que ocurren sin importar la probabilidad de su ocurrencia. Por ejemplo, el grado de que un ciudadano algún día sea afectado por una violación constitucional es un evento difuso, sin importar que sea un elemento aleatorio. La lógica difusa o difusifisidad se utiliza en el derecho como una herramienta para la toma de decisiones en presencia de datos o conocimientos inciertos, por ello, el artículo 133 de la constitución federal tiene lógica difusa y por tanto difusifisidad, que busca a diferencia del control difuso, dar un diagnóstico jurídico preciso que aísle las fallas constitucionales en tiempo real, analizando los datos que aportan las partes al proceso y que son analizados por un tribunal.

El control difuso es aleatorio, la difusifisidad elimina la incertidumbre, la probabilidad y la ambigüedad de la norma, logrando obtener varias bondades, como son, el codificar las ideas jurisdiccionales en un sólo sistema normativo, jurisprudencial o doctrinal, es decir, no habrá opción para que cada quien interprete a su gusto el alcance del artículo 133 de la constitución federal. La difusifisidad, busca corresponder al sujeto que la emplea, -juez y partes-, a concientizar su pensamiento. A quedar convencidos sobre el contenido del fallo y a la aplicación de la justicia total, más allá de vicios procesales o fallas técnicas que pudieran generar un grado de desilusión. La difusifisidad se ejecuta rápidamente, con reglas claras, específicas sobre las cuales ha de fallarse un tema, Mientras que el control difuso deja a discreción del sujeto la manipulación de la norma.

Debemos saber que el espíritu constitucional del artículo 133, está basado precisamente en la lógica difusa visto desde la difusifisidad y no desde el control difuso, pues el primero nos brinda estabilidad jurídica a las normas, las decisiones y a los fallos; mientras que el control difuso deja que se manipule la interpretación de la constitución dependiendo del tipo de órgano judicial que resuelva, formación del juzgador o nivel de conocimiento de cada uno, permitiendo un cambio de criterios dependiendo al ánimo de quien resuelve el caso.

Por ello, coincidimos que el control difuso no está debidamente regulado en el 133 de la Constitución federal, pero tampoco somos drásticos al grado de desconocer su existencia, sino más bien, ese precepto busca la difusifisidad, en donde los conceptos incertidumbre, probabilidad y ambigüedad en el análisis de las decisiones constitucionales, esté acotado a reglas especificas que limiten la imprecisión y la subjetividad, basado en una supervisión inteligente del juzgador, en cuyo diagnóstico jurídico pueda dar un fallo lo más apegado a la conciencia del sujeto y al espíritu de la ley.


1.5 Conclusiones.

Las conclusiones a las que llegamos en nuestro análisis son las que a continuación se indican:

1.- El sistema mexicano, en especial el artículo 133 constitucional no contiene un control difuso de forma explicita, pero no abandona esta teoría de forma tajante como lo ha sostenido el poder judicial.

2.- No existe control difuso, de forma explicita, pero se cimientan las bases de la difusifisidad de forma implícita.

3.- Las normas constitucionales siempre deben analizarse de forma explicita e implícita; mientras que las demás leyes sólo de forma explicita.

4.- El Distrito federal se incluye dentro del concepto Estado que regula el artículo 133 constitucional y el concepto jueces, hace referencia a juzgadores en general.

5.- La difusifisidad es la institución que nace del concepto “se arreglarán” prevista en el artículo 133 constitucional, pues se busca que a través del juzgador se elimine la incertidumbre, probabilidad y ambigüedad en la norma.

6.-Los jueces de todos los niveles pueden analizar la constitucionalidad de la ley y resulta falso que existan normas que no puedan ser sujetas al escrutinio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la impunidad jurídica no es propia del espíritu de nuestra Constitución.

México 2009.

NOTAS AL PIE:

1 - Por órgano terminal debe entenderse a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2 - La jurisprudencia P./J. 74/99, reza lo siguiente: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.
3 - Carpizo, Jorge. La interpretación del artículo 133 de la Constitución, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, T.II, núm. 4, pág, 6, México, UNAM, 1969.
4 - Sobre el tema. El ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, hace una propuesta de interpretación del artículo 133 constitucional, en sus apuntes de Lo confuso del Control Difuso de la Constitución.
5 - HALLIVIS, Pelayo Manuel. Teoría general de la Interpretación, Ed. Porrúa, México, 2007, pág. 13.



Por: Grupo Farías, Abogados Tributarios

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