Viernes 29 de Marzo de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEPULTA A LAS CONSULTAS FISCALES
El 25 de febrero de 2009, se aprobó la Jurisprudencia 21/2009, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido pone fin de manera tajante al ejercicio de los contribuyentes para exponerle al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una respuesta negativa a una consulta fiscal y solicitarle que estableciera cuál era el criterio que debía prevalecer, si el del contribuyente, o el de la autoridad fiscal.

Comencemos por recordar cuál era la dinámica real, respecto de esa figura jurídica contenida en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, antes de la resolución de la Corte.

Tradicionalmente la consulta fiscal era utilizada por los contribuyentes como un medio de acercamiento a las autoridades fiscales, para exponerles una situación real y concreta, sobre la manera en que debían cumplir con sus obligaciones contributivas.

De esa manera, los contribuyentes formulaban cuestionamientos a las autoridades fiscales, con el fin de esclarecer alguna duda, o disolver una controversia respecto de cómo debía interpretarse alguna disposición fiscal y con ello, poder hacer uso de beneficios fiscales establecidos en los ordenamientos fiscales.

Ahora bien, ante las consultas formuladas por los contribuyentes, las autoridades emitían una respuesta, la cual podía tener dos efectos: el primero, que consiste en confirmar la interpretación del particular sobre determinado ordenamiento fiscal, o el segundo: emitir un criterio divergente al expuesto por el contribuyente.
Ante la primer hipótesis, es decir, cuando las autoridades coinciden con el criterio expuesto por el contribuyente, se generan derechos para este último, por lo que si la consulta se refería a ejercer algún beneficio fiscal, como una exención de determinado impuesto, o ser objeto de no sujeción, la respuesta de la autoridad confirmaba el derecho del gobernado para ejercer el beneficio fiscal.

Pero cuando se da el segundo supuesto, es decir, que se haya emitido una respuesta de parte de las autoridades fiscales no coincidente con la interpretación del contribuyente, la tónica normal era acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para exponerle el caso y que éste decidiera sobre el criterio que debe prevalecer.

Con esta usanza, existía certeza para los contribuyentes, en cuanto a que si la respuesta a la consulta fiscal distaba de darle la razón, podía acudir al órgano jurisdiccional para que éste decidiera cuál criterio debía prevalecer, lo que aseguraba un curso de interpretación final y no quedaría duda sobre cuál sería el sentido que debe dársele a una norma fiscal, con lo cual, a final de cuentas el contribuyente obtenía la seguridad jurídica de que tendría una decisión inamovible, sobre cómo debía interpretar algún dispositivo fiscal.

Ahora bien, tal como se decía, el 25 de febrero de 2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia número 21/2009, mediante la cual estableció que, toda vez que la consulta fiscal prevista por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación no tiene carácter vinculante para los gobernados, es decir, que sus respuestas no le son obligatorias al contribuyente, entonces no se le irrogan perjuicios en su esfera jurídica; concluyendo que no existe razón para que acuda a los Tribunales, para que éstos establezcan el criterio que debe prevalecer, sino únicamente hasta que la autoridad fiscal emita una decisión definitiva que cause perjuicio al individuo.
La mentada tesis establece lo siguiente:

TESIS JURISPRUDENCIAL 21/2009.

CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007).

El citado precepto legal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, al establecer que las respuestas recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridad no son obligatorias para los particulares y que, por ende, éstos sólo pueden impugnar las resoluciones definitivas en las que aquélla aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, no viola la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del propio artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, tales consultas no son actos vinculatorios que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados. En efecto, ante la falta de afectación en la esfera jurídica del contribuyente, no existen elementos para combatir, pues es necesario que se incida en sus derechos para que un tribunal pueda resolver al respecto. Lo anterior es así, porque conforme a la naturaleza de la consulta, la respuesta que recaiga a ésta constituye un medio de certeza en cuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con una situación real y concreta, sin que ello implique una afectación jurídica para los gobernados en tanto que no los vincula; de ahí que cuando las respuestas a las aludidas consultas sean desfavorables a los intereses del contribuyente, sólo podrán impugnarse por los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, una vez que las autoridades apliquen dicho criterio en una resolución definitiva y, por tanto, se incida en la esfera jurídica del gobernado.

Amparo en revisión 1106/2007. Alfredo Gerardo Suárez Ruiz. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Amparo en revisión 233/2008. Siemens Vdo. Servicios, S.A. de C.V. 2 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

Amparo en revisión 363/2008. Obras y Proyectos Coma, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 791/2008. Flextronix Plastics, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Amparo en revisión 1060/2008. Geo Morelos, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Lo anterior no quiere decir que la corte haya encontrado el hilo negro respecto de la impugnabilidad de las respuestas negativas a una consulta fiscal, pues el argumento esgrimido en la tesis de marras, solamente repite el contenido del artículo 34, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuya literalidad establece:

Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.


Así es, el artículo analizado ya establecía lo que hoy reza la jurisprudencia 21/2009 de la Corte, cuyo contenido adquirió esa forma a partir del 1° de enero de 2007, y desde entonces, si analizamos su ontología, su teleología y aún su literalidad, es claro el sentido de la norma, en cuanto a que establece que las respuestas a las consultas fiscales no generan perjuicios a los contribuyentes, pues son meros criterios establecidos por la autoridad fiscal, y aún cuando éstos disten de la interpretación del consultante, no existe perjuicio alguno, sólo hasta que la autoridad aplique ese criterio en una resolución definitiva.

Pero entonces, habría que preguntarse, ¿por qué si desde 2007 el artículo 34 del códice tributario adquirió su contenido actual, las respuestas negativas a las consultas continuaban siendo impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa? O, mejor dicho, ¿por qué los tribunales continuaron admitiendo y resolviendo las demandas de los consultantes que no obtuvieron una respuesta favorable, si esa respuesta no les genera perjuicio alguno?

Podrían darse dos respuestas a las interrogantes: 1. que las salas del Tribunal no interpretaron correctamente el referido numeral, y entendieron que la respuesta negativa a las consultas sí generaba perjuicio a los contribuyentes, aún cuando el artículo literalmente establece lo contrario, o; 2. entendieron que debían de continuar admitiendo y resolviendo las demandas, con el fin de definir y establecer los criterios interpretativos a las disposiciones fiscales, lo que generaría certeza a los contribuyentes, pues una sola resolución marcaría el curso de aplicación de la normatividad fiscal para miles de contribuyentes del País.

De las dos respuestas, yo prefiero escoger la segunda, es decir, que en una decisión valiente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa comprendió que debía hacer caso de los contribuyentes que acudían ante la instancia jurisdiccional con miles de casos, con el fin de que se estableciera el criterio que debía prevalecer en la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, porque precisamente sus sentencias generarían seguridad jurídica para el grueso de la población tributante.

De ese modo, aún cuando el artículo 34, del Código Fiscal de la Federación, establecía desde 2007 que las respuestas a las consultas no generaban perjuicio al contribuyente, en la praxis se continuó acudiendo a los tribunales con el fin de obtener un criterio de interpretación final, en busca de la seguridad jurídica para poder ejercer sus derechos, prerrogativas y en general cualquier beneficio que le otorgan las normas tributarias mexicanas; y así se obtuvieron sentencias que resolvieron casos generados por consultas fiscales, durante todo el 2007, 2008 y lo que iba de 2009.

Pero hoy las puertas de los tribunales se han cerrado para los contribuyentes y nuestra Corte ha puesto el candado para asegurar que no vuelva a prosperar ninguna demanda surgida por una respuesta negativa a una consulta fiscal, lo cual si se analiza desde el punto de vista formal es correcto, pero sin duda, esa decisión jurisdiccional no es apropiada de hecho, pues lo único que va a generar es que los contribuyentes dejen de hacer uso de ese mecanismo de acercamiento a la autoridad fiscal.

En efecto, con la jurisprudencia analizada, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo de la contribución se va a polarizar, pues, por un parte, los contribuyentes dejarán de creer en la utilidad de realizar una consulta a las autoridades, y por la otra, la autoridad no tendrá empacho en contestar de manera negativa todas las consultas, pues ahora tiene la certeza de que no podrá cambiarse el criterio que establezca en tal extremo.

Lo anterior presenta el escenario siguiente: los contribuyentes se verán orillados a interpretar las disposiciones fiscales en la manera que consideren conducente, sin antes acercarse a la autoridad fiscal para conocer su criterio, pues sería ocioso realizar ese acercamiento, lo cual provocará que se agudicen las revisiones fiscales a los gobernados y, en todo caso, hasta que exista una resolución determinante de un crédito fiscal, se podrá acudir a los tribunales para que establezcan quién tiene la razón y cómo debió interpretarse la norma tributaria.
No pretendemos ser pesimistas, pero si observamos la situación actual de manera objetiva, por un lado nos damos cuenta que la autoridad fiscal está tratando de recaudar lo máximo sin límite alguno, generando para ello una cadena de determinaciones fiscales cada año, y por el otro lado, encontramos al contribuyente, que perderá toda esperanza en el acercamiento a la autoridad fiscal, incrementando al evasión y elusión sin que el fisco pueda controlarlo.

Esta disociación aumentará las disputas ante los tribunales y a la larga generará mayores costos para el País, pues el número de excesos podrán advertirse en los próximos años por ambas partes, pero lo preocupante, es que esta decisión abona aún más al descontento social que poco a poco se ha reflejado con la ausencia de votos, el incremento de la criminalidad, los desordenes sociales, el sentimiento de impunidad y otros factores que a largo plazo lamentaremos.

Por ello, es pertinente hacer el análisis conducente para llevar a cabo la modificación del referido artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, pues sólo de esa forma podría continuarse con el sistema anterior, en lugar del que ahora prevalece, lo cual permitiría ahorrase grandes costos los contribuyentes, así como al gobierno federal, respecto de litigios innecesarios, premiando como todo buen estado de derecho, la seguridad jurídica de los gobernados.

Lic. Marco Javier Rubio Molina. Es un abogado de la práctica legal de Grupo Farías Abogados Tributarios, y se ha destacado en los últimos años como un especialista en los procesos contencioso instaurados por las autoridades fiscales que son calificados como de gran complejidad.


Por: Grupo Farías, Abogados Tributarios

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