Jueves 28 de Marzo de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES, "NO NECESITAN ESTAR LIGADOS A LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DE LA EMPRESA"
Dentro del mecanismo de determinación de la base del Impuesto Sobre la Renta, se establece la posibilidad de deducir las erogaciones necesarias para la obtención de los ingresos objeto del impuesto, sin embargo, tales erogaciones deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en dicha legislación fiscal para que legalmente proceda su deducción, teniendo como finalidad única, el asegurar la veracidad y realidad de las erogaciones; evitándose con ello que el contribuyente disminuya de manera indebida su base tributaria.

El artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece los requisitos que deberán cumplirse para hacer efectivas las deducciones por parte de los causantes, dentro de los cuales se encuentra; que tales deducciones deberán de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, así mismo, contar con el comprobante respectivo que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y, que dicho comprobante, se encuentre registrado dentro de la contabilidad de la empresa, ya que de lo contrario la deducción no se tendría por acreditada.

Hoy en día las autoridades fiscales tienden a no tomar en cuenta la deducción de ciertos gastos basándose en que éstos no son “estrictamente indispensables”, estableciendo como criterio, que dicho concepto se cumple cuando los contribuyentes logran relacionar el gasto con la obtención del ingreso de su empresa; sin embargo, esta situación es cuestionada, ya que no se tiene precisado qué se entiende por “estrictamente indispensable” y sobre todo, en que momento no estarían cumpliendo los contribuyentes con este requisito que exige la legislación fiscal.

Por lo anterior, los contribuyentes no podían deducir gastos, que si bien, no se entendían como erogaciones productivas, sí se encontraban íntimamente ligadas a la actividad o bien, condicionadas a su erogación para cumplir con el giro de la empresa, lo cual desde nuestro punto de vista resultaba paradójico, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles, independientemente de que la erogación no se encuentre íntimamente ligada con la actividad preponderante de la empresa.

Lo anterior es así, ya que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumpla en forma cabal sus actividades como persona moral y además, que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no efectuarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, viéndose en consecuencia, disminuidos -para la contribuyente- sus ingresos.


En comunión con lo anterior, los criterios que en últimas fechas han sostenido los tribunales e incluso la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, han definido el alcance y contenido del concepto “estrictamente indispensable”, a través de las resoluciones a los juicios que los particulares han entablado al respecto, puntualizándose por dichos órganos colegiados, que para establecer si una erogación es estrictamente indispensable, es necesario atender al objeto social del contribuyente, ya que éste es el que determina si la erogación es necesaria, sin importar si guarda relación directa con los ingresos propios de la actividad del contribuyente o no.

Así también, su pronunciamiento ha sido en el sentido de que si bien es cierto que la Ley del impuesto Sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de la “actividad del contribuyente” ello no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un sólo giro, por lo que si la erogación está contemplada en el acta constitutiva, como parte del objeto social, o bien, en sus estatutos o actas de asambleas, ésta se vuelve obligatoria y, por ende indispensable, no obstante que no se trate de la actividad preponderante de la empresa.

Por ello, consideramos que resulta de vital importancia que cada contribuyente revise sus actas constitutivas y, en caso de ser necesario, reacomode el objeto social, o bien amplié el mismo, con la finalidad que las erogaciones que no obstante no se encuentren íntimamente ligadas con la actividad preponderante de la empresa, puedan contemplarse como deducibles, al derivar de la planeación operativa de la empresa y sobre todo al coadyuvar con los fines de la misma.
En el anterior contexto, esta firma recomienda que si su empresa se encuentra en el supuesto establecido en el presente comentario, se acerque a su asesor jurídico especializado, para que le aconseje el mecanismo adecuado a seguir; los ajustes que serán necesarios y las limitaciones a su objeto social a fin de que pueda obtener la mayor deducibilidad posible dentro del marco legal, evitando futuras contingencias derivadas de la omisión o incorrección de su objeto social.


Por: Grupo Farías, Abogados Tributarios

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Grupo Farías Abogados.