Jueves 28 de Marzo de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE AUTOINCULPACIÓN
Un punto fino que habrá que cuidar en la nueva Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del SAT.

Han iniciado los cambios más importantes de la última década en la política de fiscalización en México. Se ha creado una nueva administración general que absorbe gran parte de las funciones de la general de aduanas, de la general de auditoría fiscal federal y de la general de grandes contribuyentes. Ahora se denomina Administración General de Auditoría de Comercio Exterior.

La publicación del pasado 13 de julio de 2012, en el Diario Oficial de la Federación es clara en cuanto a la competencia de las nuevas unidades administrativas del SAT. La nueva Administración se le han dotado de múltiples funciones, divididas en dos grandes segmentos; la primera vinculada a la interrelación entre todas las dependencias, a fin de participar en las políticas y programas en materia de comercio exterior; incluida la organización de estrategias, vinculación con organismos no gubernamentales y coadyuvancia con las demás dependencias. El segundo sector está enfocado propiamente a sus atribuciones competenciales.

Dentro de estas atribuciones competenciales, claramente se señala la fortaleza de la nueva Administración General, puesto que sus atribuciones están enfocadas en: analizar, detectar y dar seguimiento a operaciones específicas de comercio exterior en las que se presuma la comisión de cualquier ilícito; servir de puente para el intercambio de información en el ámbito internacional en las funciones de su competencia; fungirá como la dependencia facultada para aplicar todos los acuerdos, convenios o tratados internacionales; intervenir en el extranjero en la recuperación de vehículos y aeronaves; autorizar, modificar, renovar, suspender o cancelar en el padrón de importadores; realizar todas las gestiones con empresas certificadas, inclusive, autorizar, modificar, prorrogar, renovar o cancelar la certificación; practicar revisiones de gabinete, de dictamen y ordenar y practicar la visita domiciliaria; realizar cualquier tipo de verificación de mercancía en transporte; conocerá todos los expedientes de las dependencias que hayan desaparecido de las otras unidades administrativas; continuará con la práctica de cualquier acto de fiscalización que haya iniciado por cualquier autoridad fiscal; realizará el procedimiento de glosa; determinará la naturaleza,, estado y origen de las mercancías; podrá inscribir a los contribuyentes en el registro federal de contribuyentes; desahogar el procedimiento de verificación en origen; controlar a los comités pro mejoras del país, clausurar preventivamente establecimientos; realizar el embargo precautorio y el aseguramiento; desahogar cualquier tipo de procedimiento aduanero, realizar funciones de inteligencia en el ámbito internacional; tener control de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera; aplicar cualquier medida cautelar en caso de riesgo de que el contribuyente se ausente, dilapide u oculte sus bienes; recibir, analizar y vigilar el dictamen aduanero, el cual se creará de forma similar al dictamen fiscal.

Del mismo modo, esta unidad administrativa, podrá determinar créditos fiscales, calificar garantías, determinar responsabilidad solidaria, solicitar el embargo y aseguramiento de cuentas bancarias a la CNBV; revisar el dictamen fiscal; comunicar las irregularidades cometidas por los CPR; intercambiar información de cualquier tipo, vincularse con la unidad de inteligencia financiera; revisar las declaraciones de los contribuyentes en impuestos internos y comercio exterior; vincularse con las autoridades estatales en materia de impuestos coordinados, realizar las programaciones de auditorías, informar la cuantificación de los perjuicios para el ejercicio de la acción penal y requerir a los contribuyentes, importadores, exportadores, responsables solidarios, terceros y a los contadores públicos, información específica, para querellarse; denunciarlos o presentar declaratoria de perjuicio con cualquier persona o contra ellos mismos. Este último punto es el que resulta materia de nuestro análisis.

Como puede darse cuenta, las atribuciones de la nueva dependencia se han fortalecido al sumar el poder de tres Administraciones Generales que hasta hoy han actuado de forma aislada en la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, pero con la entrada en vigor de la reforma al reglamento y del nuevo acuerdo de circunscripción territorial que se publicará en el corto plazo, se dará vida a esta nueva unidad administrativa que tendrá fuerza suficiente para llegar a cualquier sector o cualquier contribuyente.

No obstante ello, si realizamos un análisis acucioso de la reforma al reglamento, en específico al artículo 36 bis, en la fracción XIX, se encuentra inmersa una facultad contraria a la no autoinculpación tributaria. Antes de entrar a su análisis, debemos recordar que en los sistemas mundiales, se clasifican dos tipos de principios vinculados a la materia de estudio. La autoincriminación, propia del derecho penal y la autoinculpación, propio de otras ramas administrativas y no precisamente del derecho penal. En la primera, existe la posibilidad de que un detenido no declare en su contra o incluso, que guarde silencio. En la segunda; un sujeto no puede ser compelido a presentar la documentación con la cual se ejerza acción penal en su contra.

En la materia fiscal y aduanera; es evidente que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece el tipo de facultades que pueden ejercer las autoridades fiscalizadoras. El artículo 53, del Código Tributario, al señalar el plazo de presentación de la información requerida; prácticamente impone un deber de cooperación con la administración tributaria, sin embargo; qué pasa cuando el contribuyente es requerido para que presente cualquier información vinculada a su contabilidad, identidad u operaciones y con esa misma información se le ejerza acción penal? Claro que estamos frente al principio de no autoinculpación, pues la autoridad por cualquier medio debe allegarse de la información para cumplir con esta función, pero queda impedida de realizar cualquier acción criminal si es que la información proviene del mismo sujeto al que se le requirió.

Ahora bien, si analizamos el artículo 36 bis fracción XIX del reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria, es evidente que éste infringe el principio de no autoinculpación, pues expresamente señala que la autoridad fiscalizadora, tendrá el poder y competencia para “requerir” tanto a los contribuyentes, importadores, exportadores, responsables solidarios o terceros, o bien, a los contadores públicos que hayan formulado el dictamen o declaratoria para efectos fiscales, para que exhiban o proporcionen, tanto la contabilidad, datos, documentos, papeles de trabajo, declaraciones, avisos, así como cualquier otro instrumento o informe con el objeto de que el fisco pueda querellarse, denunciar o presentar la declaratoria de perjuicio, en contra de cualquier contribuyente, importador, exportador, responsable solidario o tercero, o bien contra el propio CPR.

Por este motivo la fracción XIX del artículo 36 bis, resulta violatoria del principio de autoinculpación, porque pese a que exista la potestad para requerirlos, éstos no pueden exigirse exclusivamente con el propósito de querellarse, denunciar o presentar la declaratoria, ya que si bien pueden ser recabadas en el ámbito administrativo para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, lo cierto es que no pueden considerarse cuando el único propósito es presentar una acción que inculpe al sujeto que lo presentó.

De esta manera, pese a que las autoridades cuenten con dicha atribución, el contribuyente y en especial el CPR, deberá estar atento al uso indiscriminado de dicha potestad que no sólo podría terminar en la determinación de una obligación liquida, sino del ejercicio de la acción penal, en contra de su persona, que violente el
principio de autoinculpación, que por ministerio del artículo 1 constitucional, debe respetarse, porque ya fue reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos funke vs Francia; Saunders vs Reino Unido y J.B vs. Suiza.


Por: Grupo Farías, Abogados

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Grupo Farías Abogados.