Se adiciona el artículo 110 BIS y se reforma el artículo 149, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California para crear el Registro Estatal de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud y Bienestar (REPSSABI).
ARTÍCULO 110 BIS.- La Secretaría de Salud del Estado, llevará la operación y actualización de un Registro Estatal de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud y Bienestar (REPSSABI), con el objeto de regularizar y garantizar la calidad y la seguridad en la atención médica, y contribuir así a mitigar los potenciales riesgos a la salud de la población.
Los establecimientos públicos y privados del sector salud que podrán registrarse serán los denominados hospitales, consultorios generales, consultorios de especialidad, consultorios de odontología, spas médicos, clínicas de cirugía mayor ambulatoria, laboratorios clínicos, gabinetes de radiología, farmacias, y los demás que determine la Secretaría de Salud.
El REPSSABI será voluntario, gratuito y digital, conforme la normatividad interna que se emita.
ARTÍCULO 149.- (?)
I a XX. (?)
XXI. Coordinarse, en su caso, con las autoridades responsables de regular y verificar las condiciones de seguridad y protección civil, para la ejecución de las acciones de regulación, control, fomento y vigilancia sanitaria a su cargo;
XXII. Operar, actualizar y fomentar el Registro Estatal de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud y Bienestar; y,
XXIII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
Por: Grupo Farías
Un problema. Una solución.
Grupo Farías Abogados.
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