REFORMA A LA LEY DE AMPARO 2026: UNA PUERTA AL SUBDESARROLLO Y LA CORRUPCIÓN
Es cierto que el país requiere dinero para sufragar necesidades públicas y para satisfacer demandas sociales, pero eso no es una justificación para poner en riesgo el desarrollo económico del país por falta de certeza jurídica (poder judicial cooptado); deterioro en la incertidumbre (eliminando la naturaleza del amparo indirecto) y creando inestabilidad (creando normas que pueden violar la intimidad de los contribuyentes bajo amenaza de cárcel). Esto es lo que contienen las reformas al Código Fiscal de la Federación y Ley de Amparo, que, con gran desatino, le dan muerte a los derechos del gobernado bajo un lema de defensa social.
Así es, bajo la premisa que defenderán al pobre, lo único que se logra es afectar al pobre, pues la presión a los empresarios (16,161 grandes contribuyentes y 2.5 millones de personas morales) no es la solución para allegarse de dinero fácil.
EN AMPARO. El artículo 5 de la Ley de Amparo modifica el interés legítimo prácticamente lo convierten en interés jurídico. La posición de desventaja frente a la norma ya no será suficiente. Deberá acreditarse un daño actual, real y diferenciado y comprobar que la sentencia pueda beneficiarle de forma cierta y directa.
El artículo 2, 25, 26, 27, 28 y 30 quiere que todos los contactos y notificaciones del quejoso y autoridad sean electrónicos.
El artículo 7 amplia quiénes no deben prestar garantía. Antes contemplaba el concepto personas morales oficiales y ahora, establece un catálogo que incluye entre otros; a fideicomisos, fondos y mandatos públicos.
El artículo 107, condiciona la presentación del amparo contra créditos firmes o solicitudes de prescripción hasta la convocatoria a remate.
En el artículo 128 y 138 se contempla que no procederá la suspensión contra prácticas monopólicas y de competencia económica. Dicen que será obligatorio analizar la apariencia del buen derecho comprobando: la inminente realización del hecho; la presunción indicaría del interés suspensional; la ponderación entre el interés colectivo y el particular; la comprobación de la apariencia del buen derecho y que se puedan causar daños de imposible reparación. El que pase este test, tendrá la suspensión. No procede suspensión contra actos de la UIF, pues señala que todo lo que afecte al sistema financiero o que tenga que ver con recursos de procedencia ilícita, no será suspendido.
Señala el mismo 129 fracción XIV, que si se gana el asunto, sólo será para poder tener disposición de los fondos cuya licitud quedó acreditada. Sólo respetarán los embargos, aseguramientos o inmovilizaciones cuando se trate de salarios, obligaciones con trabajadores, alimentos, subsistencia de la persona física y de sus acreedores alimentarios y de créditos fiscales o hipotecarios. El 129 fracción XV impedirá que alguien pretenda obstaculizar obtener información en materia de lavado de dinero. El 129 fracción XVI es muy grave porque señala que no se otorgará la suspensión para continuar con la realización de actividades o prestación de servicios cuando: Requieran de permiso, autorización o concesión de la autoridad o haya sido revocada, se ha dejado sin efectos o no se cuenta con ella. Cualquier afectado tendrá que esperar a la firmeza del asunto para poder recuperar sus derechos. El artículo 129 fracción XVII niega la suspensión si se trata de impedir al Estado el ejercicio de sus funciones en materia de deuda pública.
En el 135 para créditos fiscales, podrán otorgar la suspensión si se otorga billete de depósito o carta crédito, es decir, pagar la deuda, cuando se pida contra créditos firmes o que hayan resuelto solicitudes de prescripción.
En el artículo 166 y 168, tratándose de suspensiones contra órdenes de aprehensión del 19 constitucional. Sólo se podrá tener como efectos que se ponga a disposición frente al juez, precisándose que la suspensión no puede otorgarse con efectos distintos (166). Si se trata de delitos no graves, se exigirá garantía dentro de los 3 días. (168). El incumplimiento genera la revocación.
El artículo 186 señala que, en votos particulares, no se impedirá la emisión de la sentencia si falta el voto particular.
El artículo 192 en adelante son los más graves, porque en actos de ejecución de sentencia el juez valorará quién es la autoridad vinculada al cumplimiento, pero no se impondrán multas por incumplimiento (a la vinculada y a su superior jerárquico) cuando exista una imposibilidad jurídica o material para cumplir la sentencia. Nunca cumplirán.
En el artículo 193 y 260 fracción IV, se regula que ya no se impondrán multas a la persona física titular del mismo, pues sólo se impondrán al órgano infractor. El incidente del 206, 208 y 209 de la Ley de Amparo que era el más importante para ejecutar una suspensión se manda al cesto de basura, porque el delito del artículo 262, lo destruyen al señalar: Que no existirá responsabilidad penal cuando el incumplimiento se deba a una imposibilidad jurídica o material y lo mismo para los delitos del artículo 267 (incumpla sentencia de amparo) y 269 (al que deje de ser autoridad). Con una simple justificación, no hay responsabilidad para nadie.
En pocas palabras, el país está frente a la desaparición las suspensiones en el amparo indirecto, permitiendo una violación de los ciudadanos, sin un mecanismo eficaz que los proteja, es decir, el inicio de la decadencia del Estado.
Un problema. Una solución.
Grupo Farías Abogados.