Viernes 29 de Marzo de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La reforma fiscal, incluye un apartado de modificaciones al Código adjetivo tributario. El Código Fiscal de la Federación como eje específico de las atribuciones de las autoridades, contiene una serie de modificaciones de gran relevancia, pues con su nueva estructura, se podrá causar graves perjuicios a los contribuyentes sin respeto óptimo al principio de legalidad.

Ejemplo de lo anterior es la cláusula antielusión que no sólo trata de premiar el fondo contra forma, sino que deja en manos de la autoridad calificar la racionalidad de la operación y la razón de negocios. Si bien es necesaria una transición normativa donde se brinde mayor atribución a la autoridad, ésta no puede significar que los conceptos abstractos a que nos referimos, puedan quedar en sus manos para ser calificados, pues el principio de certeza ordenadora, subyacente dentro del principio de seguridad jurídica tributaria, exige de forma contundente que la norma sea inteligible, cierta y certera, no dejando en manos de la autoridad el manejo caprichoso de la conducta del sujeto, porque eso redundaría en interpretaciones abstractas que dañen, tanto la esfera jurídica del gobernado, como provocarían una alteración material del hecho imponible, dándole un alcance discrecional a los actos considerados racionales o basados en la razón de negocio.

Otro cambio de suma importancia que altera el principio de secrecía, ya sea bancaria o fiscal, que vulnera la intimidad del sujeto, es la revelación bancaria de información confidencial y privilegiada para que la autoridad pueda conocer la identidad de todos aquellos que realizan operaciones activas o pasivas. El sistema financiero no sólo será un proveedor de información confidencial del sujeto, sino que será el vehículo para regular la inscripción de los sujetos, aún con cuentas preexistentes. Su constitucionalidad será vista desde ángulos diversos, porque varios derechos están involucrados, como la protección a la intimidad, protección de datos personales, secrecía de la información, reserva de la misma y otros aspectos constitucionales protegidos desde el amplio espectro de los derechos humanos, que con esta reforma, se verán alterados. En la reforma también se prevé tener como domicilio fiscal a aquél que fue proporcionado ante la institución bancaria.

Un cambio significativo es la posibilidad para que el trámite de la fiel se pueda realizar a través de apoderado o representante legal, en caso de que sea imposible hacerlo. En cuanto a los comprobantes fiscales, si el contribuyente desaparece, se le negará el certificado para poder emitir sus comprobantes digitales a fin de que no pueda expedir éstos. El buzón tributario, si bien constituye una herramienta moderna e innovadora, las notificaciones de carácter personal, los requerimientos de información o la realización de actos de comprobación por esta vía, pudiera generar incertidumbre en cuanto a la posibilidad de que valoren con toda precisión las pruebas aportadas por el sujeto. En lo relativo al pago de contribuciones, la tarjeta de crédito y debito será una herramienta para cumplir con la obligación. Las devoluciones de impuestos se harán normal pero sus requerimientos se podrán notificar electrónicamente para agilizarlos.

Por otra parte, se establece en el artículo 26 del Código Fiscal, en tratándose de responsabilidad solidaria, que la responsabilidad será hasta la parte proporcional de su aportación y se incorpora una nueva figura de responsabilidad para albaceas de la sucesión. En cuanto a la obligación de presentar avisos, se reduce el plazo de 30 a 10 días a los que cambien su domicilio. Lo delicado de esta reforma es que si no los encuentra la autoridad en el nuevo domicilio, no surtirá efectos el mismo, dejando en manos de la autoridad una calificación ilegal. La reforma busca fomentar el uso de comprobantes digitales a fin de reducir información como la proporcionada en la DIOT y se elimina la obligatoriedad de presentar dictamen fiscal, que aunque habrá nuevos formatos para presentación de información, ya no se podrá revisar con la secuencial, porque aunque haya sido dictaminada durante el periodo que estuvo vigente el artículo 52 y 52-A, del Código, en automático, al ser una norma de procedimiento, se elimina la posibilidad de realizar mediante el procedimiento de revisión secuencial aquellos dictaminados que lo hicieron en el pasado. De la misma forma. El incumplimiento en las obligaciones fiscales, impedirán a las personas físicas o morales concursar en licitaciones del Gobierno federal, que si bien en la fecha ya se contempla esa situación, hoy con la reforma se agudizan las condiciones para ello.

Un tema de gran importancia para el desarrollo empresarial estuvo sustentado en los aseguramientos que se practicaron en el pasado. Recordemos que desde el 5 de enero de 2004, nuestro Código Fiscal reguló al embargo, aseguramiento e inmovilización como tres figuras en el derecho tributario, que tienden ayudar a la autoridad a cumplir con su misión comprobadora. Por ello se modifica el artículo 40 fracción III del Código, a fin de que el aseguramiento sólo se practique –como medida de apremio- en los casos que el gobernado no se encuentre en el domicilio fiscal. Además; se fijará el orden de aplicación de las medidas de apremio y se dotará de facultades a las autoridades para realizar una determinación provisional e incluso, podrán asegurar todos los bienes cuando se trate de de contribuyentes no registrados al RFC.

Por su parte, un cambio fundamental para el sistema, pero que pudiera dejar en incertidumbre a un gran número de contribuyentes, es la reforma al artículo 48 del Código, que regula la revisión de gabinete; misma que con la reforma podrá practicarse por buzón electrónico y dará facultades a la autoridades para realizar determinaciones provisionales. Hasta hoy el sistema jurídico mexicano funciona con determinaciones definitivas no de carácter provisional y habrá que verificar la procedencia en el contencioso administrativo a la luz del artículo 14 de la Ley orgánica del TFJFA, toda vez que dicho precepto no se modifica en la reforma. De la misma forma, por buzón electrónico podrán ser practicadas las compulsas, sin embargo, este mecanismo no brindaría certeza para el fiscalizado, que el compulsado, al no recibir, no contestar o no atender la petición electrónica, genere consecuencias directas o indirectas a la esfera del fiscalizado, por una omisión que sólo es imputable al compulsado.

El otras cosas, el principio non bis in idem que se ha defendido en los Tribunales y que ahora opera en visitas más no en revisiones de gabinete, puede ser vulnerado con la modificación a la reforma fiscal, pues en la actualidad se establecen los casos para reiniciar un acto de comprobación cuando se conozcan hechos diferentes no revisados o provengan de terceros, sin embargo, la reforma abre un paraguas para ser fiscalizado, aún con las condiciones anteriores, pero en un espectro amplio que podría lesionar la esfera jurídica de los doblemente fiscalizados.

En la actualidad, la mayoría de las determinaciones fiscales en el país, se han sustentado con el artículo 59 fracción III del Código, pero con la reforma se abren dos posibilidades sumamente peligrosas con la propuesta de los artículos 58 y 58-A, que pueden dañar la esfera de los causantes, ya que se dota a la autoridad de atribuciones para modificar el precio en que los contribuyentes enajenen los bienes y otra; se faculta para determinar sobre los ingresos brutos de los causantes y pueden modificar la utilidad o pérdida fiscal. Estas dos nuevas facultades están por encima del sistema de autodeterminación del hecho imponible y pueden ser materia de controversia. La reforma también mejora el procedimiento de auto corrección en materia de pago en parcialidades brindando facilidades para que éstas puedan ser asequibles a los gobernados, Incluso se fijan porcentajes de 40% basados en las utilidades del ejercicio anterior, aunque lo que sigue sin regularse, es la mecánica, el procedimiento y la forma de ejecución del pago diferido, pues si bien el Código regula dentro del pago a plazos, las modalidades para el pago en parcialidades y pago diferido, señala el procedimiento del primero, pero no regula las modalidades del pago diferido, lo que dicha omisión pudiera ser reclamada en la vía constitucional por omisión.

Un tema que será materia de controversia es la regulación del secreto fiscal, que expone discrecionalmente fuera del marco constitucional a los causantes, pues ya no se contará con una reserva fiscal total en el artículo 69, sino que ahora hablaremos de una reserva relativa, que tiende a exponer la información del sujeto si éste no cumple y lo limita, si cumple a juicio de la autoridad. Esta discrecionalidad es inconstitucional, en tanto que deja en manos de la autoridad la calificación del cumplimiento. El daño generado para los sujetos pasivos, permitirá se suba a su página de internet el nombre de las personas que el fisco considera riesgosa el realizar operaciones con ellos. Se publicará la información de contribuyentes no cumplidos y se entiende que sí se demora en presentar 3 declaraciones periódicas, se tendrá por incumplido o 6 si no son de carácter periódico.

En materia de comprobantes fiscales, se ha considerado que los esquemas de evasión han evolucionado al margen de la ley. Se considera que el uso de comprobantes fiscales legítimos, son una práctica que ha erosionado al fisco, pues pese a los controles y seguridad en ellos, disminuyó el uso de comprobantes apócrifos, pero no así de comprobantes legítimos. Se considera que la apertura de empresas para traficar comprobantes es muy común y por ello, las empresas que tienen un objeto social muy amplio, que se crean y tienen una vida fiscal muy corta o con operaciones cortas, cuando se contemplan hechos que no se realizaron; se cobra comisión en las mismas, no tiene personal para llevar a cabo las operaciones, no tiene activos o no son idóneos para prestar los servicios, se tienen cuentas bancarias con saldos mínimos cuando en realidad realizaron operaciones elevadas, se trata de sociedades que no son localizadas. De la misma manera; se encontraron patrones en donde las sociedades se encuentran activas durante un período y luego se vuelven no localizables. Sus ingresos en el ejercicio de que se trate son casi idénticos a sus deducciones o bien, éstas son mayores por escaso margen, prestan servicios y a la vez reciben servicios por casi exactamente los mismos montos y comparten domicilios con otros contribuyentes también prestadores de servicios.

Si bien se propone un artículo 69-B que crea un procedimiento dirigido a sancionar y neutralizar este esquema, consideramos que el mismo es inconstitucional, pues con dicho precepto cuestionaría operaciones entre partes relacionadas que realicen legítimamente operaciones, ya sea con sus tesorerías, administradoras de fondos o empresas administradoras, lo cual dejaría al escaso arbitrio de la autoridad calificar una conducta que para ellos es punible, pero que en la vida práctica, viven de las comisiones o cargos ordinarios por la administración del negocio. Si bien se pretende dar la garantía de audiencia a los sujetos, la violación a los derechos resulta que sus datos serían publicados en un padrón especial del SAT donde se manifieste la presunción de que las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales por ellos emitidos, nunca existieron y, por tanto, tales comprobantes no deben producir efecto fiscal alguno. No obstante ello, esta calificación se hará ipso facto sin que esté firme la citada resolución.

Una de las actividades más preocupantes de esta actividad es la prevista en la calificación del hecho imponible que la autoridad realiza conforme el artículo 5 del Código Tributario y que concatenada con la nueva facultad, le permitirá al fisco decidir y evaluar si el contribuyente persistió en la utilización de comprobantes que simulan actos u operaciones, entonces procederá a recalcular el pago de contribuciones, sin tomar en cuenta dichos comprobantes y, en su caso, a liquidar las diferencias que procedan. Desde luego, igualmente procedería por la vía penal correspondiente en virtud de la simulación que las conductas actualizan. De aquí la importancia en el reclamo de la constitucionalidad del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación que le permite a la autoridad calificar la racionalidad del negocio, atribuyendo facultades que sólo el legislador puede plasma en la ley.

Por otro lado, se crea el esquema de Acuerdos Conclusivos, mediante la adición de un Capítulo II, denominado “De los Acuerdos Conclusivos”, en el Título III del Código Fiscal de la Federación. Dichos acuerdos no son sino una recategorización de la justicia de ventanilla pero a través de la Procuraría de la Defensa del Contribuyente, con lo cual se propiciaría que el procedimiento para llegar a los acuerdos conclusivos se desarrolle de manera transparente y, en caso de alcanzarse éstos, dicha Institución constataría que los mismos se encuentren apegados a las disposiciones jurídicas aplicables. Si bien el acuerdo conclusiva permite la condonación de las multas, la cuestionante que hoy surge en material tributaria es si esos acuerdos solo serán válidos respecto de la competencia por cuantía o podrán accede a ellos todas las personas, aún cuando la cuantía sea indeterminada, pero por encima de los referenciales para asumir competencia por parte de la Procuraduría.

En la reforma propuesta al Código, también se adiciona una modificación al artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de que los parámetros para el otorgamiento de la condonación de hasta el 100% de las multas y se propone reformar el artículo 81, fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX, para prever las infracciones correspondientes, y la adición de la fracción XXXVI al artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, para establecer una multa en el caso de incumplimiento a lo dispuesto en la fracción XXXVII del primero de los preceptos mencionados. En adición al capítulo de infracciones, también se rediseñan las infracciones a marbertes y precintos y cigarros labrados. Estas facultades no operan solo desde el ámbito sancionatorio, sino que modifican la fracción V del artículo 42, dando facultades a las autoridades fiscales para que en las visitas domiciliarias puedan verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico. Se modifica el artículo 86-G, mediante el cual se establece como infracción el hecho de que los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no impriman el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México. En el artículo 86-H, se establecen los montos de las multas por las infracciones señaladas en el artículo 86-G, así como la facultad de clausurar el establecimiento en aquellos casos en que se determine la reincidencia, especificando el procedimiento para llevarla a cabo, con pleno respeto al derecho de audiencia del contribuyente. Asimismo se modifica el artículo 86-I, para establecer como infracción a quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano; que los productos no contengan impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo y artículo 86-J para establecer el monto de las multas cuando se cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I, y la facultad de asegurar la mercancía, la cual pasaría a propiedad del fisco federal para su destrucción.

La iniciativa de forma inconstitucional también contempla que actualmente contadores, abogados, agentes aduanales y otros profesionistas, técnicos o sus auxiliares, evaden la acción de la justicia bajo la excusa de la “reserva en la información o secreto profesional” o de que su intervención se limita a una sugerencia u opinión, que puede o no ser tomada en cuenta por el contribuyente. Asimismo, se indica que los delitos fiscales constituyen un querer y entender el incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter preponderantemente patrimonial, por lo que el daño o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, tales como la hacienda pública o el sistema tributario por parte de dichos peritos o expertos, debe ser reprochado cuando su asesoría o desarrollo técnico se contrate o convenga, y el actuar sea ilícito o contrario a las disposiciones legales, en concordancia con las hipótesis de participación que prevé el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación. En ese entendido, se propone la adición de un artículo 95-B en el que se precise en qué casos también esos profesionistas son responsables con motivo de su actividad profesional. Este precepto es inconstitucional desde la perspectiva que viola uno de los principios de la persecución del delito, en el sentido que éstos no son trascendentales y aquí, trascienden a la esfera del asesor, sin que exista una categorización de quién es un profesional contable, jurídico o quién alcanza la categoría de auxiliar. La reforma además de violar el principio de persecución, también viola el ne bis in idem en materia tributaria, pues además de sancionar a la persona física con el reproche legal, también sujetarán a sanciones a la persona moral, cuando su categoría abstracta no es punible y el bajar la sanción a su esfera, además de la imputada al representante, implica una doble actividad del Estado, el cual está compelido a elegir una de ellas, no ambas, porque entonces, serían desproporcionales desde la óptica de la aplicación de la sanción.


Temas que resultan también inconstitucionales en la reforma son la posibilidad de practicar el decomiso, la suspensión de actividades, la prohibición de realizar determinadas operaciones, la remoción del administrador y la disolución, son otras de las medidas que tendrá el juzgador para sancionar a la persona moral; pero dichas medidas no son adecuadas con el fin perseguido y por tanto se consideran desproporcionales. Por primera vez se propone establecer lo concerniente a la responsabilidad penal de las personas morales y sus sanciones, en los artículos 95-C, 97-A, 97-B, 97-C, 97-D, 97-E, y 97-F, sin embargo, esto se contrapone a la teoría del delito de forma universal, toda vez que la acción cognitiva o volitiva necesaria para la comisión del delito fiscal recae únicamente en personas físicas sin que se entienda que las morales tienen una conducta o voluntad de cometer por sí mismas el ilícito, independientemente de que se le atribuya a la persona física la responsabilidad de ésta.
Una preocupación que se gesta en el ámbito punitivo es la llamada presunción de evasión fiscal por lavado de dinero, ya que si vinculamos este precepto con la fracción III del artículo 113, se advierte que se pretende sancionar penalmente a quienes expidan, adquieran o enajenen comprobantes fiscales de actos jurídicos simulados, toda vez que la criminalidad en materia fiscal ha venido sofisticando los medios y métodos para cometer delitos en agravio del fisco federal, pero esa calificación de evasión, de actos simulados y falta de razón de negocios, torna inconstitucional dicha reforma.

En la propuesta de modificación de la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación para sustituir el tipo penal de “desocupar el local” por el de “desaparecer del lugar”. Se puede prestar a múltiples interpretaciones, pues se adiciona un segundo párrafo precisando en qué casos se actualiza tal figura, al referirse al hecho de que la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas al domicilio fiscal del contribuyente dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia correspondiente de manera personal, lo que implicaría el ejercicio de la acción penal sin haber constancia fehaciente que desocupó el inmueble, sobre todo en aquellos domicilios de profesionistas que su actividad se realiza fuera del mismo y que no necesariamente tienen a secretarias o personal de apoyo para atender las diligencias.

En cuanto al procedimiento administrativo de ejecución, se propone reformar el Capítulo III, “Del Procedimiento Administrativo de Ejecución”, del Título V del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de modificar el actual procedimiento administrativo de ejecución a efecto de hacerlo más eficiente y oportuno, respetando en todo momento los derechos del contribuyente. Se estima que con este nuevo esquema, el cobro de un crédito fiscal mediante dicho procedimiento se realizará en un plazo de 4 meses, en los casos en que los deudores no presenten ningún medio de defensa, y hasta 3.6 años cuando se interpongan recursos y el interés fiscal no se encuentre garantizado, lo cual reduciría considerablemente los actuales plazos y aumentaría la probabilidad de cobro de los créditos fiscales. El problema de dicha modificación es que fusionan los recursos del artículo 127, 129 y 175 y pretenden que en un sólo momento se promueva el mismo. Lo que permitiría abusos de la autoridad, al realizar la exacción, incluso con extracción de bienes, y obligar al sujeto que espere meses o años a que llegue la fase idónea para su impugnación. Además, que sustancialmente se reduce el plazo para garantizar el crédito fiscal que hoy es de 45 días, reduciéndolos a plazo de 15, días en perjuicio de los justiciables, porque permitirían una ejecución mucho más rápida que el plazo que le otorga la ley para presentar los medios de defensa. Una acotación primaria que se presente hacer en material de medios de defensa, es que sólo el recurso de revocación se podrá promover por buzón tributario, reduciendo el plazo de 45 a 15 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, negando la posibilidad de defensa para muchos sectores de la sociedad, porque muchos no tienen acceso a internet y en otras ocasiones, permitir que la exacción coactiva se lleve a cabo antes de que venza el plazo legal, permitiría generar una presión extraordinaria antes de poder acceder a las medidas cautelares o de protección que otorga la ley, que aunque se prevean medidas alternativas para los que no tengan buzón tributario, hoy será materia de prueba demostrar que no se tiene el citado buzón.

En la reforma también se propone de forma ilegal, modificar el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación a efecto de eliminar la posibilidad de que las afianzadoras impugnen el requerimiento de pago realizado por la autoridad ejecutora y que éste sea improcedente mediante juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en función de la naturaleza de las afianzadoras, que es precisamente responder por obligaciones de terceros en función de un contrato. Asimismo, se propone que las fianzas se hagan efectivas a través de un procedimiento especial con el cual exista mayor certeza en el cobro efectivo de éstas, estableciéndose para las afianzadoras la posibilidad de asegurar el pago de sus obligaciones a través de la realización de sus títulos o valores por parte de las instituciones financieras o casa de bolsa en las que se encuentren depositados, eliminándose el procedimiento que actualmente establece dicho artículo.
Se fortalece la medida de embargos precautorios del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación para establecer cuáles son los supuestos en los que éste procede; hasta por qué montos se realiza; el orden que deberá seguirse al señalar los bienes; cómo se llevará a cabo su notificación, y el procedimiento para dejarlo sin efectos. Con este procedimiento se faculta a la autoridad para hacer cobros más agresivos en perjuicio del contribuyente. Si bien se deroga el artículo 145 A del Código que contemplaba la figura del aseguramiento, esto ocurre porque la misma se traslada al artículo 40 fracción III, entonces en el derecho mexicano seguirá existiendo el embargo, aseguramiento e inmovilización.

La modificación de la fracción I del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, a fin de incluir el embargo de depósitos o seguros, como una vía para hacer efectivos los créditos fiscales, es inconstitucional, porque permite al fisco gravar aquello que constituye el aseguramiento mínimo futuro de las personas.

Una reforma agresiva es la del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la posibilidad de que la autoridad realice el embargo donde se localicen bienes propiedad del deudor susceptibles de embargo, y no solamente en el domicilio de éste, toda vez que, en la práctica, existen deudores que en el domicilio fiscal no tienen bienes y los que existen en él, pueden pertenecer a otra persona (moral o física), pero que sí cuentan con bienes en otro domicilio, que no es el fiscal. De la misma manera, pretenden restringir una garantía fundamental del artículo 16 constitucional de que todo acto sea fundado y motivado, sin importar que se trate de actas, pues las relativas del artículo 152 del Código, si están obligadas en cumplir con el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, como en la actualidad se propone en dicho numeral, ya que es la única forma de garantizar que la diligencia se practique cumpliendo con todos los requisitos del artículo 155 y respetando las excepciones del artículo 157 del mismo ordenamiento legal.

Se retoma una práctica anticuada en el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, al prever la posibilidad de que el ejecutor coloque sellos o marcas oficiales para identificar los bienes embargados, como elemento de certeza para la autoridad respecto de cuáles son los bienes sobre los que se trabó el embargo, al mismo tiempo que se otorga certidumbre jurídica al contribuyente sobre los mismos, evitando además su sustitución o la disposición de éstos, por error, por parte del contribuyente o terceras personas.

Asimismo, resulta inconstitucional que un deudor del sujeto pasivo, sea objeto del procedimiento administrativo de ejecución en caso de desobediencia al requerimiento que haga la autoridad a los deudores del embargado para que paguen las cantidades respectivas. Por ello, la modificación del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación resulta inconstitucional.

En la propuesta, se propone modificar el artículo 175 del ordenamiento en comento, a efecto de eliminar la posibilidad de que el embargado y la autoridad establezcan de común acuerdo el valor de los bienes, en virtud de que en la práctica dicha posibilidad no se ejerce, siendo los avalúos periciales la única base para la enajenación de los bienes. Asimismo, se propone integrar el recurso administrativo de revocación en contra de la determinación del valor de bienes embargados, al que se promueve en contra del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley a fin de evitar que con ello los contribuyentes retarden el procedimiento administrativo de ejecución, lo cual lo podrá realizar dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de remate, en los términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.

En cuanto al artículo 184 del Código Fiscal de la Federación se propone permitir a las autoridades fiscales adjudicar un bien embargado al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación. Lo anterior, con el fin de homologar este procedimiento con el que sigue el Instituto del Seguro Social en materia de enajenación y administración de bienes adjudicados con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución. Se considera conveniente en la reforma, modificar el artículo 196 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de regular el supuesto del embargo y remate de bienes para cubrir los créditos fiscales pendientes de pago, en los casos en que el valor de éstos supera el monto de los adeudos y son adjudicados a favor del fisco federal; casos en los cuales debe reintegrarse a los contribuyentes la diferencia en numerario, situación que provoca que deba entregarse dinero, cuando lo que ingresó al dominio federal fueron bienes inmuebles. En ese contexto, la propuesta de reforma consiste en que los excedentes del valor de los bienes sean entregados al contribuyente hasta que el bien se enajene y, como producto de dicha enajenación, se entregue la cantidad que corresponda, previendo que si el bien no ha sido enajenado dentro del plazo de dos años, contados a partir de la adjudicación, el excedente del valor del bien sí se entregará al deudor en numerario, tal y como el texto vigente lo dispone. Esta actividad es inconstitucional en la medida que el fisco debería adjudicarse tipo copropiedad, sólo la parte alícuota que represente el crédito federal, fungiendo como un copropietario en materia registral, pero resulta contrario a derecho, que se adjudique todo y se condicione la devolución dos años posteriores a que ocurra, sin que se incluya los intereses, y sobre un valor no catastral o de avaluó sino de adjudicación.

Se incorpora una figura aduanera al sistema fiscal en el artículo 196-A del Código Fiscal de la Federación, para precisar en qué casos los bienes causan abandono y pasan a propiedad del fisco federal, eliminando una de las etapas procesales, con la finalidad de hacer más expedito este procedimiento y evitar impugnaciones que retarden el proceso de transferencia al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los términos de la Ley de la materia.
Las reformas a los artículos 40 y 40-A, en vinculación con el artículo 156 bis, del Código Fiscal de la Federación se faculta a las autoridades fiscales para practicar medidas como el aseguramiento de depósitos bancarios, seguros u otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, cuando éste adopte conductas o actitudes encaminadas a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, por haber desaparecido; no proporcionar el cambio de su domicilio fiscal, u oponerse al desempeño de las funciones de la autoridad fiscal; prácticas que impiden a la autoridad el ejercicio de sus facultades de comprobación y la consecuente determinación de créditos fiscales, cuando se ha omitido el pago de contribuciones, o que se señalen bienes para trabar embargo y hacer posible la recuperación de adeudos, resulta contraria a derecho, porque no sólo impiden el ejercicio de la actividad del sujeto pasivo, sino que provocan la traba sobre bienes legalmente inembargables.
Con la modificación del mismo artículo 156-Ter la referencia a llevar a cabo el embargo de cuentas, porque esto se encuentra previsto en el artículo 155, fracción I. En cambio, en el artículo 156 Ter se prevé la inmovilización de depósitos y seguros como medida alterna de cobro. Lo grave de esta modificación es que los embargos de cuentas bancarias, ya no se considerarán como garantía, lo que impediría solicitar las medidas cautelares al TFJFA.

Finalmente, una actividad esperada, pero que se considera grave, es el plazo de prescripción, por lo que la propuesta de reforma del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de establecer un plazo máximo de diez años para que se configure la extinción de los créditos fiscales, dejaría en incertidumbre el plazo por el que debe responder por la negligencia del estado, pues a diferencia de la caducidad, en la prescripción, se presume la existencia de un crédito fiscal determinado, ya sea firme o no y la persecución fiscal, ahora se extendería sin una justificación objetiva, violando el principio de interdicción de la arbitrariedad.


Por: Grupo Farías, Abogados Tributarios.

Un problema. Una solución.
Grupo Farías Abogados.