Viernes 29 de Marzo de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

ILEGALIDADES EN EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.
El dictamen de estados financieros ha sido a través del tiempo, una herramienta valiosa que ha permitido a las autoridades fiscales allegarse de información sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados.

De conformidad con el artículo 42 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es atribución del Servicio de Administración Tributaria realizar la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales respecto de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria. Esta facultad en México tiene dos acepciones, pues en realidad la función de la autoridad no se acota sólo a comprobar el cumplimiento, sino a investigar los hechos imponibles que no fueron declarados por el particular.

El aspecto denominado “comprobar” está enfocado a corroborar si la información que contiene la contabilidad, coincide con lo declarado por la empresa; mientras que el aspecto “investigar”, está enfocado a la determinación por la propia autoridad de las bases que no declaró el particular, es decir, la investigación busca descubrir tanto el hecho imponible como el monto de la base sobre la cual ha de calcularse la tasa; mientras que la comprobación, únicamente se cerciora de que la base tributaria declarada coincida con la información contable.

Precisamente el dictamen de estados financieros es coherente con estos presupuestos, pues el contador que dictaminó los estados financieros, es aquél que comprueba la base aplicaba y la función del fisco sólo se acota a exigir las diferencias cuando existen. Pero si el fisco tiene dudas respecto del cumplimiento del contribuyente, su función comprobadora, se vuelve investigadora y ejerce las atribuciones previstas en el artículo 42 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

Debemos recordar que el 5 de enero de 2004, se incorporó al Código Fiscal de la Federación el artículo 52-A, que regula el procedimiento de revisión secuencial respecto de todos los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros de forma obligatoria o voluntaria. En la actualidad dicho procedimiento fue desnaturalizado, puesto que con las últimas reformas a dicho precepto, se le quito el sentido por el cual fue creado. Por ello, la revisión del dictamen es una herramienta muy eficaz para las autoridades fiscales, aunque de poca seguridad para los contribuyentes, ya que los beneficios de ser dictaminado, fácilmente se pierden entre el complejo conjunto de regulaciones legales.

Por ello, lo que hoy debemos analizar es si la forma en como se realiza la revisión del dictamen es correcto y legal. Para llegar a la respuesta de una cuestionante de esa índole, debemos evaluar si el ejercicio de las facultades de comprobación es legítimo, pues de ello dependerá el juicio legal que se haga. Por ello, si partimos de la premisa que las facultades están contenidas en ley, eso legitima dicha facultad, pero su procedimiento, es el que lo desnaturaliza, pues en lugar de ajustarse a los lineamientos previstos en el artículo 48 del Código Tributario, se realizan actuaciones que están fuera del marco legal y que incluso, invaden el derecho a la intimidad, cuyo derecho fundamental tutela la vida privada.

Debemos recordar que cuando la autoridad decide iniciar esta facultad de revisión del dictamen. Sustenta en primer término su acto en el artículo 42 fracción IV y 52-A fracción I del Código Fiscal de la Federación, cuya armonía permite revisar el dictamen de estados financieros de un determinado contribuyente. Estos preceptos contienen en general la facultad para revisar el dictamen y regulan el procedimiento de revisión secuencial, los cuales se vinculan a otras disposiciones como el artículo 32-A y 52 del mismo Código, así como 55 de su reglamento.

Esta revisión inicia enviándole un citatorio al auditor para que éste acuda a las oficinas de las autoridades a la revisión de los papeles de trabajo. Por lo que éstos, en acatamiento a dicho requerimiento, -que por cierto no pueden burlarlo porque se harían alrededores a sanciones en lo individual-, acuden a dicha cita y se ponen a disposiciones de las autoridades fiscales en sus oficinas, para desahogar el procedimiento de comprobación que inicia con el primer acto que se notifique el contribuyente (copia del oficio al contribuyente).

Al iniciar la revisión, se parte de una serie de cuestionamientos directos al propio contador, -a modo de declaración-, a fin de que éste justifique y aclare cualquier duda que tenga la autoridad fiscal respecto de la situación fiscal del contribuyente. Este es el primer punto donde se enfoca la problemática. En realidad pueden citar al domicilio de la autoridad a que físicamente desahogue una serie de preguntas, cuestionamientos e interrogantes?

Sobre este tema, basta resaltar que el sistema tributario nacional está legalizado, es decir, el sistema exige que las actuaciones se desahoguen por medio de escritos y no de comparecencias personales, sobre todo tratándose de la materia tributaria, donde este tipo de comparecencias no viene regulada en ninguna parte del Código Fiscal de la Federación.

Por ello, debemos preguntarnos si es correcto que obliguen a los contadores a comparecer de forma personalizada antes las oficinas de las autoridades fiscales?. Evidentemente la respuesta es negativa, pues no existe sustento legal en ninguna disposición sustantiva o adjetiva que contemple este supuesto ni que el ejercicio de las facultades de comprobación se desahoguen de forma personal o con comparecencias.

Esto tiene sentido, porque en una comparecencia personal se pueden tocar temas, puntos, o incluso, realizar afirmaciones sobre periodos, ejercicios, o contribuciones que no forman parte del objeto de la revisión. Por eso, lo que se tutela en el acto de comprobación, es precisamente que el gobernado tenga conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que se realizan dentro de la revisión, pero no así dentro de una actividad que no sabría si se revela información de forma verbal que en el futuro, pueda ser utilizado en contra de sí mismo. Por este motivo, resulta claro que la cuestionante citada, tiene una respuesta negativa, pues el artículo 42 fracción IV y 48 del Código Tributario, no permite, faculta o reglamenta que para realizar la revisión del dictamen, se deba citar de forma personal al contador al domicilio de las autoridades fiscales.

Del mismo modo, el artículo 52-A del Código Tributario, tampoco establece esta característica de revisión, por ello, debe desestimarse que la autoridad pueda realizar la cita física de los contadores que dictaminan sus estados financieros, pues aún en el supuesto que la autoridad tuviera facultades en el reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria para realizar esta actividad irregular; el reglamento no puede generar procedimientos especiales que no se encuentren contenidos en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.

De esta manera, si llegamos a un primer conclusión de que no existe en la Ley un procedimiento que permita revisar de forma física los papeles de trabajo con los contadores que dictaminan los estados financieros. Entonces tenemos que pasar a una segunda pregunta. Qué viola la comparecencia del contador ante las autoridades fiscales? La pregunta abarca dos aspectos vinculados a la intimidad. Los aspectos objetivos y los elementos subjetivos del gobernado, esto es, por el hecho de que un contador acuda ante las autoridades fiscales a desahogar las diligencias de revisión de papeles de trabajo, ya se están contraponiendo a los intereses del gobernado, pues aquél actúa sin un apoyo legal que sustente la referida actuación.

Efectivamente, el derecho a la intimidad personal y familiar implica que nadie pueda interferir en nuestra persona, familia o bienes, incluso en nuestra contabilidad, al estar tutelados por un mando del “derecho la vida privada” pues al ser la contabilidad una radiografía en números, le impide a terceros, a que la información se divulgue fuera de los casos permitidos por la ley (aspecto objetivo) Así, queda claro que el derecho a la intimidad, impide a las autoridades a citar a los contribuyentes a que desahoguen actuaciones verbales si ellos no están presentes y además, a que los terceros se abstengan de divulgar o informar a las autoridades de los “secretos” que tuvieron a su alcance mientras dictaminaban los estados financieros (aspecto subjetivo).

Dicho En otras palabras, el derecho a la intimidad objetivo o subjetivo, está tutelado para que las autoridades no invadan un límite de la vida propia del sujeto y también, para que los terceros vinculados al gobernado no divulguen la información que tengan con motivo de sus funciones.

Efectivamente el derecho ala intimidad, es un derecho fundamental reconocido por el artículo 16 constitucional primer párrafo y protege algo más que la molestia. Tutela la reserva y sigilo de la información que constituye la vida privada de los sujetos; como lo es la información contable y fiscal, por ello, comúnmente decimos que el derecho a la intimidad incluye también al secreto profesional, que es aquél que dispensa de rendir testimonio a los contadores en los casos que no están expresamente permitido o autorizado por el titular del derecho.

Este último aspecto es lo que cobra importancia en el tema a estudio, pues el secreto profesional, está vinculado estrechamente al derecho a la intimidad, y por ello, no sólo debe cuestionarse la cita física que realiza la autoridad al contador a las oficinas de las autoridades fiscales, sino que también queda a escrutinio constitucional, que el contador al comparecer, no responda, declare, rinda testimonio, explique, aclare o justifique de forma verbal cualquier tema vinculado al gobernado -sin antes contar con su autorización expresa-.

Así resulta, que como el contador no podrá abstenerse de proporcionar la información a la autoridad ni a negarse a comparecer ante ella, porque es presionado coactivamente, éste queda exento de responsabilidad, pero el fisco, asume las consecuencias de la actuación indebida, pues al contador puede presionarlo con los apercibimientos de que su registro puede ser suspendido o cancelado. Pero al hacer esta actividad de forma coactiva, es claro que la información obtenida de aquél se torna ilegal.

Esto es así, porque la obtención de la información no es imparcial, sino violenta, al ser obtenida de acuerdo a una presión coactiva de la autoridad, que obliga al contador a proporcionarla, incluso, contra su voluntad o a sabiendas que será usada en perjuicio del gobernado. Por este motivo, el derecho a la intimidad se encuentra vulnerado con este tipo de comparecencias, pues el secreto profesional del contador, que se encuentra dentro de aquél derecho fundamental de intimidad, se ve alterado, ya que el conocimiento de la información contable que haya sido obtenido durante el ejercicio de sus actividades, puede ser revelado a la autoridad por coacción de ésta, dejándole en estado de indefensión.

Así, el derecho a la intimidad y el secreto profesional, son una llave que el fisco o el propio contador que dictaminó los estados financieros no pueden abrir sin la voluntar del titular del derecho, ya que mientras el gobernado no conozca de forma cierta la información que rendirá su contador, éste no queda en aptitud de manifestar su consentimiento para que aquél revele la información propia de su actividad, aún cuando ésta ya se haya reflejado en el dictamen de estados financieros.

En consecuencia, la autoridad no puede determinar un adeudo con la información obtenida de la comparecencia de un contador ni puede obligarle a que éste rinda testimonio de las operaciones activas y pasivas de la empresa, toda vez que las comparecencias para revisar papeles de trabajo no tienen un sustento normativo y además, no le permiten al gobernado saber qué tipo de información se proporcionó de forma verbal a la autoridad, lo que significa, que cualquier revisión de dictamen en donde se haya realizado esta actividad, debe ser declarado nula, porque la obtención de la información se hizo contra la voluntad de su autor y en franca coacción del ente que dictaminó los estados financieros.


Por: Grupo Farías
Abogados Tributarios

Un problema. Una solución.
Grupo Farías Abogados.