Martes 23 de Abril de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

PROCEDIMIENTOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. SU ILEGALIDAD.
El pasado 12 de Noviembre del año actual, la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó la tesis de jurisprudencia 2ª./J.179/2008, bajo el rubro “ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DÍFICL IDENTIFICACIÓN, DEBE NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA RECIBA LOS RESULTADOS CORRESPONDIENTES A LOS ANÁLISIS DE MUESTRAS DE ESTAS MERCANCÍAS, Y NO EN EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.

Con esta tesis se ha quedado cubierto la laguna existente en la ley aduanera contemplada en los artículos 45 y 66 en relación con el 152 todos de la ley aduanera, pues si bien esta disposición señalaba que la autoridad debía emitir el acta de irregularidades, no señalaba exactamente el tiempo en que debía ser emitida, lo que creaba inseguridad jurídica al particular, al desconocer el tiempo en el que le sería notificado dicho escrito.

Efectivamente la autoridad había estado notificando a los interesados, el acta de hechos u omisiones en diferentes plazos, sin tener un criterio definido para realizar la notificación de este escrito, llegando incluso a notificar el escrito hasta después de 4 años a partir de que el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación fue levantada, lo cual transgredía los principios de inmediatez, celeridad, impulsión de oficio y seguridad jurídica del particular.

Así es, de acuerdo a los principios de inmediatez, celeridad, impulsión de oficio y seguridad jurídica, la autoridad tenía que haber emitido el escrito de hechos y omisiones de forma inmediata una vez que tiene conocimiento del dictamen de análisis de laboratorio en donde se efectuó el análisis de la muestra, a fin de que no se causara incertidumbre y un daño patrimonial al particular al fincarle eventuales créditos y accesorios que habrían de aumentar con el paso del tiempo.

El artículo 152 de la ley aduanera establece, que se dará a conocer mediante esta circunstancia, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y en su caso, la imposición de sanciones, debiendo asentar las irregularidades observadas y señalando que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan.

Sin embargo el precepto en comento no establece el plazo en el que debe levantarse la mencionada acta circunstanciada cuando se trata de mercancía de difícil identificación que amerite le sea tomada una muestra para su análisis, pero atendiendo a los principios de inmediatez, celeridad, impulsión de oficio y seguridad jurídica del particular, tan pronto las autoridades aduaneras tienen conocimiento de las irregularidades detectadas, lo harán conocer al interesado.

Esto es, tan pronto se emite el dictamen derivado del análisis de laboratorio practicado a la muestra tomada de la mercancía presentada, la autoridad está en aptitud de levantar el acta circunstanciada de hechos u omisiones para dárselos a conocer al particular en aras de garantizar su seguridad jurídica, ya que de lo contrario se dejaría que la autoridad de forma caprichosa y arbitraria determinara el momento para levantar dicha acta.

Pero ahora nuestro máximo tribunal resuelve esta laguna y señala que el acta de irregularidades que deriva del primer o segundo reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, que da lugar a la toma de muestras para su análisis, a que se refieren los artículos 45 y 66 de la Ley Aduanera, debe ser notificada al particular dentro del plazo de 4 meses, contados a partir de que la autoridad reciba el dictamen pericial definitivo o los resultados correspondientes.

De acuerdo al criterio de la corte, el plazo de 4 meses se estima suficiente para que la autoridad realice el acta y la notifique al interesado, por ello, debe ceñirse a dicho plazo para que cumpla con el principio de inmediatez, esto con la finalidad de dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado, lo cual no se lograría con un lapso mayor, pues teniendo conocimiento de la toma de muestras de su mercancía, aquél está en espera de conocer las omisiones que pudieron haberse advertido, sin que en el caso sea aplicable el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece el plazo de 5 años para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales.

Por: Grupo Farías, Abogados Tributarios

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Grupo Farías Abogados.