REFORMAS CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA 2026
Es cierto que el país requiere dinero para sufragar necesidades públicas y para satisfacer demandas sociales, pero eso no es una justificación para poner en riesgo el desarrollo económico del país por falta de certeza jurídica (poder judicial cooptado); deterioro en la incertidumbre (eliminando la naturaleza del amparo indirecto) y creando inestabilidad (creando normas que pueden violar la intimidad de los contribuyentes bajo amenaza de cárcel). Esto es lo que contienen las reformas al Código Fiscal de la Federación y Ley de Amparo, que, con gran desatino, le dan muerte a los derechos del gobernado bajo un lema de defensa social.
Así es, bajo la premisa que defenderán al pobre, lo único que se logra es afectar al pobre, pues la presión a los empresarios (16,161 grandes contribuyentes y 2.5 millones de personas morales) no es la solución para allegarse de dinero fácil. Veamos qué contiene el Código Fiscal de la Federación y Ley de Amparo, para que podamos distinguir la fragilidad del país y la involución social hacia donde vamos.
En materia de CANCELACIÓN DE SELLOS: 1. El art. 17 H CFF adiciona la fracción XIII, que contiene la posibilidad de cancelar cuando el comprobante sea "falso" y no se desvirtúe. A diferencia de la presunción de inexistencia del 69B, ahora se crea la presunción de falsedad en el artículo 49 bis (fracción VIII inciso b). 2. En el art. 17 h bis, F I -Se elimina de la fracción I- La restricción del certificado de sello digital procedía cuando se detectaba que se habían omitido 3 o más pagos mensuales o bien, la declaración anual. Con la reforma eliminan la restricción del CSD por omisión de la anual. 3. En el art. 17 H bis IX -Se adiciona como causa de restricción CSD cometer una conducta de las previstas en el artículo 184 fracción II de la Ley Aduanera (por no cumplir requerimientos de la autoridad) y 185A (por no llevar sistemas de control de inventarios como lo establece la ley - anexo 24-).
En RESTRICCIÓN DE SELLOS: 4. En el art. 17 h bis XII -Se adiciona fracción XII para contemplar que si existen créditos firmes no pagados y en el ejercicio anterior al que se realice la restricción se emitieron CFDI por un monto superior a 4 veces el monto histórico, será objeto de restricción. 5. En el art. 17 H bis XIII -Existirá restricción cuando se detecte que en el CFDI-, -No hayan declarado la clave de ingreso en el campo de "tipo de comprobante"; -Para gasolineras/ No tengan permiso de la CNE / enajene sin haber importado o adquirido el producto conforme a las disposiciones jurídicas /declaren un permiso incorrecto sin tener el permiso / o no pongan conforme el artículo 29 fracción V inciso f) el número de permiso vigente otorgado por la CNE (aplica a todas las cesiones pendientes). 6. En el art. 17 h bis XIV. Existirá restricción cuando detecten que las personas que se ubicaron en el 49 bis fracción IX (presunción de falsedad) no corrigieron su situación fiscal en el plazo de 30 días contados a partir de la publicación en el DOF.
En FACULTADES DEL SAT: 7. El art. 27 C, F VI, permite al SAT requerir a los fedatarios para que bajo protesta declaren sobre la "autenticidad" de los documentos presentados por PF y PM en trámites fiscales. 8. El art. 27 C XII, permite al SAT paralizar empresas, pudiendo: A) Suspender actividades y B) Disminuir obligaciones fiscales cuando: -No presente declaraciones en tres años; -No sean informados en la DIOT; -No ha emitido ni recibido CFDI; -No han presentado avisos al RFC; y no cuentan con requerimientos de la autoridad pendientes de cubrir. 9. En el art. 27 C XIII, el SAT podrá cancelar el RFC cuando: -No presente declaraciones en 5 años; -No sean informados en la DIOT; -No ha emitido ni recibido CFDI; -No han presentado avisos al RFC; -No cuentan con créditos fiscales. Por su parte, el art. 27 C, F XIV, permite al SAT negar la inscripción de PM cuando: Un representante, socio, accionista o cualquier integrante de la estructura orgánica se encuentre cancelado su CSD en los casos del art. 17 H fracción X, XI, XII o XIII o en el supuesto del art. 69 décimo segundo párrafo fracciones I a IV y IX CFF (Sea restringido sin desvirtuar o supuestos del 69B, 69b bis, 49 bis fracción VIII). (Tenga créditos firmes no pagados o no firmes, pero no garantizados, no localizados, o sentencia condenatoria en delito fiscal).
En EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES. El art. 29A, F V, el CFDI debe contener o amparar: V. El número de permiso vigente de la CNE; IX. Operaciones verdaderas, existentes o actos jurídicos reales. Si el comprobante no cumple con estos requisitos se considera falso. En el art. 29 A in fine, el CFDI puede cancelarse hasta el mes en el cual se deba presentar la declaración anual de ISR y siempre que la persona acepte su cancelación. En el art. 29 A bis (nuevo) se menciona que cuando existan facultades de comprobación y se detecte que el CFDI incumple con la fracción IX del art. 29A (que actos verdaderos, existentes y reales). La autoridad puede determinar lo que corresponda sin agotar el procedimiento del artículo 49 bis, en relación con el 42 fracción V inciso g) (facultad específica para revisar comprobantes falsos).
En SERVICIOS DIGITALES. El artículo 30 B señala que quién proporcione estos servicios deberán permitir de forma permanente el acceso en línea y en tiempo real de la información que obre en sus sistemas o registros relacionados con los servicios digitales que proporcionen. El incumplimiento origina el bloqueo temporal del acceso al servicio digital. Quien proporcione estos servicios deberán permitir de forma permanente el acceso en línea y en tiempo real de la información que obre en sus sistemas o registros relacionados con los servicios digitales que proporcionen. El incumplimiento origina el bloqueo temporal del acceso al servicio digital de acuerdo al 18 H bis y 18 H Quintus LIVA.
En JUSTICIA DE VENTANILLA, el artículo 36 acota la norma a revisar resoluciones que determinen créditos fiscales y ya no se podrá revisar otro tipo de resoluciones administrativas de carácter individual
En FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El artículo 42 V, inciso g), regula una nueva visitas domiciliaria (visitas de verificación), se adiciona este inciso para verificar que los "comprobantes fiscales" amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. Lo anterior si se presume que son "falsos" por incumplir con el requisito del artículo 29A F IX. Se adiciona al 42 un tercer párrafo para permitir en visitas y verificaciones de las fracciones III, V y VI el uso de herramientas tecnológicas, para obtener: Fotografías, audios o videos, cuya impresión o archivos serán anexadas a las actas, para que sirvan como prueba del lugar, fecha y hora, personas, hechos, omisiones o bienes descubiertos. El artículo 42 sexto párrafo elimina previo al última acta parcial u oficio de observaciones el requisito de citar al contribuyente para darle a conocer las omisiones conforme al artículo 42 antepenúltimo párrafo. Ahora trasladan dentro de los primeros 10 días de notificado el UAP y OO al requisito de dar a conocer las observaciones al contribuyente. Dicen que dicho informe no choca con los plazos del oficio de observaciones, última acta parcial o resolución provisional.
Desde el inicio de la auditoría requerirán.
1.- Nombre del Presidente del Consejo Administración, administrador único, o del órgano de dirección
2.- Domicilio fiscal
3.- Correo electrónico
4.- Teléfono
5.- Medios de contacto
6.- Nombre de representante legal
Si no se proporciona, se entiende que no ejerces tu derecho a que te citen para las observaciones. Siempre se debe mantener actualizados los datos
El artículo 45 regula para todas las visitas domiciliarias el permitir la revisión de todo tipo de estados de cuenta, antes sólo se podía revisar los bancarios. Por otro lado se termina la jurisprudencia que prohibía pedir integraciones especiales. Se reforma el artículo 48 último párrafo para revisiones de gabinete y que pueden solicitar informes, datos o documentos con integraciones especiales. Se modifica el párrafo para mencionar que estos informes, datos o documentos se deben presentar con el orden, metodología y características que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades.
Se crea el PROCEDIMIENTO DE "FALSEDAD" en el artículo (49 bis) que regula el procedimiento de falsedad. (Peor que el procedimiento de presunción de inexistencia). Se establece: (fracción I) la autoridad señalará en la orden de visita "el motivo" por el cual se presume que los CFDI son falsos. 2.- Se ordenará la suspensión de CSD a partir de la notificación de la orden sin que sea aplicable el 17 H bis. (fracción II) 3.- Se llevará en cualquier domicilio, establecimientos, sucursal, local, puesto fijo o semifijo del contribuyente o dónde se realicen las actividades o presten los servicios. (fracción III) 4.- Al presentarse los visitadores, podrán tomar: Fotografías, audios o videos y le informarán al contribuyente que se está realizando el procedimiento con herramientas tecnológicas. 5.- Si no se encuentra quién atienda la diligencia; está no localizado o se niegan a recibirla, se levantará acta dándose por concluida la diligencia. 6.- En este caso se notificará por buzón, estrados o edictos. 7.- Se acudirá dentro de los 3 días hábiles a que surta efectos la notificación al domicilio de nueva cuenta para practicar la visita. 8.- De subsistir un impedimento para llevar la visita, se hará constar en acta circunstanciada. 9.- Dentro de los 15 días posteriores al levantamiento del acta, se emitirá la resolución que determine que el contribuyente emite falsos comprobantes. 10.- Se podrá notificar la resolución conforme el 134. (fracción IV) 11.- Los visitadores se deben identificar y permitir designar 2 testigos o designarlos ellos si aquellos no aceptan servir como tales. (fracción V) 12.- Se levantarán actas en las que se hagan constar los hechos conocidos por el visitador. 13.- El contribuyente podrá ofrecer pruebas en la diligencia o dentro de los 5 días hábiles a que se practique el levantamiento del acta. Se deberá señalar en cada prueba el hecho al que se refiere y lo que se pretende probar. (fracción VI) 14.- Los medios de prueba deberán identificarse y adminicularse con el hecho u observación que se pretenda desvirtuar, considerando: -Que se refieran al objeto de la visita, -Que no sea para dilatar la revisión, -Que no se haya obtenido con violación (prueba ilícita), -Que no hayan sido declarado nulos en algún procedimiento administrativo o judicial. (fracción VII) 15.- Si el contribuyente o testigos se niegan a firmar o no aceptan copia del acta, se asentará en el acta y no afectará su valor. (fracción VIII) 16.- Concluido el plazo de 5 días para aportar pruebas y desvirtuar irregularidades, la autoridad contará con 15 días para emitir la resolución en la que podrá determinar: A) Que desvirtuó la falsedad y restituirá los sellos; B) Que no desvirtuó y hay presunción de falsedad (cancelando CSD). (fracción IX) 17.- Todo el procedimiento durará máximo 24 días. (fracción X) 18.- Dentro de los 45 días hábiles posteriores a que surta efectos la notificación, se publicará la decisión en el portal del SAT y en el DOF para que los terceros: -Conozcan el efecto fiscal, -Revierta esta situación en 30 días naturales posteriores a la publicación en el DOF, -pero si no se autocorrigen, le restringirá al tercero el CSD. (fracción XI) 19. La SHCP procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes falsos conforme el artículo 113 bis de CFF.
EN DICTÁMENES. Eliminan la obligación del CPR de informar conductas que puedan constituir delitos. EN PRESUNCIÓN. EL Art. 59 III En presunción por depósitos bancarios, se agrega la presuntiva para todo tipo de cuentas y también las bancarias a nombre del contribuyente
En pago en parcialidades, el artículo 66 A, elimina la posibilidad de parcializar contribuciones y aprovechamientos causados con motivo de la importación y exportación.
En "INFRACCIONES FISCALES", el art. 81 XXV, inciso i), adiciona una infracción para controlar sellos y clausuras. Contempla que: -Destruir o alterar sellos de clausura.
-Realizar una acción que impida cumplir con el propósito de dichos sellos. -Que el contribuyente opere sin concluir el plazo de clausura. Todo esto constituye una nueva infracción. El art. 82 va contra gasolineros. Se establecen Infracciones por no presentar reportes de hidrocarburos (tipo de combustible, certificados de correcta operación, controles volumétricos, poder calorífico u octanaje) Multa $18,360 a $36,740 y clausura por el "doble" del plazo. El art. 83 IX, establece una sanción por condicionar la expedición de un CFDI, con la exhibición de la cédula o constancia de situación fiscal.
En "DELITOS FISCALES" el artículo 103 XIII, establece en materia de contrabando una hipótesis para el depósito fiscal, para cuando las mercancías no arriben en el plazo señalado en la Ley Aduanera o no se acredite el no arribo por un caso fortuito o fuerza mayor. El art. 103 XXIV contempla, entre otros para IMMEX, el contrabando por transferencia de mercancías. Cuando se transfieran mercancías importadas de forma temporal con el objetivo de aparentar cumplir con el retorno de las mismas, es un delito. El art. 103 XXV, contempla el contrabando por importación temporal simulada. Aquellos que importen temporalmente mercancías con el propósito de retirarlos de los lugares autorizados mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, serán responsables. El art. 103 XXVI, regula el contrabando para almacenes o transportistas que no justifiquen el faltante o el no arribo de la mercancía destinadas al recinto autorizado. El art. 103 XXVII, regula el contrabando para el titular del almacén general de depósito que permita el retiro de la mercancía sin cumplir con las formalidades o sin que hayan pagados las contribuciones. Las penas para los casos nuevos (fracciones XXIV, XXV, XXVI, y XXVII) (104 CFF) de 5 a 8 años. El art. 105 I , establece un delito para cigarreras. Si enajenan el producto sin el código de seguridad (fracción I) o cuando dicho código sea apócrifo o alterado. El art. 105 XVIII perfecciona el delito para quien declare falso su origen bajo un trato arancelario preferencial. El art. 113 bis contempla para factureros un delito, para quien le de efectos fiscales a un comprobante falso. Dice que el delito se investigará y perseguirá independientemente del procedimiento administrativo. El delito genera reparación del daño a la hacienda pública y contempla que quien publique en redes (plataformas digitales) la venta o la compra de facturas, también comete el delito. El art. 115 ter, contempla un delito de 3 años por declarar hechos o datos falsos o presentar documentación falsa o alterada en cualquier procedimiento.
En "MEDIOS DE DEFENSA" el art. 124 adiciona la fracción X, para contemplar la Improcedencia del recurso de revocación cuando el contribuyente manifieste desconocer el acto. Existe una segunda reforma que se dio a conocer junto a la ley de amparo que declara improcedente el recurso cuando "Exijan el pago de créditos fiscales determinados firmes (X) y XI. Que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes
En "GARANTÍAS". El art 141, transforma la forma de garantizar. Ya no es optativa sino obligatorio que la garantía siga el siguiente orden: -Billete de depósito (banco bienestar) (I), -Carta crédito (II), -Prenda e hipoteca excepto los bienes intangibles y predios rústicos (III), -Fianza por institución emisora de pólizas de fianza (IV), -Embargo en la vía administrativa de negociaciones (VI) y - Derogan "títulos valor".
- Se impone el deber que todos los contribuyentes garanticen obligatoriamente con la fracción I (Billete de depósito) hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal. Se deberá combinar con otras garantías en el orden establecido y se debe comprobar la imposibilidad de garantizar de las formas previstas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, presentando la información que acredite dicha situación. Para solicitar la suspensión en el Tribunal Federal (TFJA) o en amparo, se requiere garantizar en el orden señalado. El contribuyente si ofrece en dos ocasiones una garantía sin los requisitos, no podrá ser ofrecido el mismo bien. El art. 144 señala que habrá obligación de garantizar en recurso de revocación. Eliminaron la excepción. Los art. 145 y 151 f.I pasa de 3 a 20 días de plazo para informar que el fisco embargó precautoriamente al contribuyente. El art. 156 ter, precisa que en créditos firmes -Si no se tiene garantizado conforme a la fracción I del artículo 141 (billete de depósito)-se procederá a requerir para que efectúe el pago del crédito en 5 días. En la fracción IV, se le otorga de 3 a 20 días a la autoridad para informar que transfirió los recursos de la cuenta bancaria del contribuyente.
Un problema. Una solución.
Grupo Farías Abogados.